SAP Pontevedra 671/2012, 13 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución671/2012
Fecha13 Septiembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA, sede Vigo

SENTENCIA: 00671/2012

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2010 0000115

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003214 /2011 e

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000022 /2010

Apelante: UMANA INNOVA, S.L.

Procurador: JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO

Abogado: GASPAR OTERO CAMPOS

Apelado: EJE ATLANTICO 3000 SL, DOCTOR CADAVAL 3, S.L.

Procurador: Mª PAZ BARRERAS VAZQUEZ, Mª PAZ BARRERAS VAZQUEZ

Abogado: JORGE LUIS TRIGAS IGLESIAS, JORGE LUIS TRIGAS IGLESIAS

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 671/12

En Vigo, a trece de septiembre de dos mil doce.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de Juicio Ordinario número 22/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 9 DE VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación número 3214/2011, en los que es parte apelante -demandante: la entidad "UMANA INNOVA, S.L.", representada por el Procurador don José Antonio Fandiño Carnero, con la dirección del Letrado don Gaspar Otero Campos; y, apelada -demandada: las entidades "DOCTOR CADAVAL 3 SL" y "EJE ATLÁNTICO 3000 SL", representadas por la Procuradora doña Paz Barreras Vázquez, con la dirección del Letrado don Jorge Trigás Iglesias.

Ha sido Ponente el Ilmo. Magistrado DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de Vigo, con fecha 10 de noviembre de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

" Que DESESTIMO la demanda interpuesta por la entidad "UMANA INNOVA SL", representada por el procurador Don José Antonio Fandiño Carnero, contra "DOCTOR CADAVAL 3 SL" y "EJE ATLÁNTICO 3000 SL", representadas por la Procuradora Doña Paz Barreras Vázquez con imposición de costas a la actora. "

Segundo

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de la entidad "UMANA INNOVA, S.L.", se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del correspondiente rollo en el que se acordó no haber lugar a la unión de los documentos aportados con el escrito de interposición del recurso. Se señaló para deliberación del recurso el día 6 de septiembre.

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Tercero

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Insta la parte recurrente la revocación de la sentencia de instancia en cuanto al pronunciamiento absolutorio de la codemandada "Eje Atlántico 3.000 S. L." al estimar la excepción de falta de legitimación pasiva de la misma.

El art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.

En la demanda, instándose como pretensión principal, la declaración de que la parte actora es propietaria de los bienes muebles reclamados y la consiguiente condena a su entrega por las codemandadas, la llamada a juicio de la entidad "Eje Atlántico 3.000 S. L." se justifica en su condición de poseedora de facto de los bienes de cuyo reintegro se trata. Y, con independencia de que la referida entidad haya arrendado la planta primera de la edificación (hecho que no impide que a la vez resulte ser arrendataria de las plantas tercera y cuarta de la misma), es lo cierto que la tenencia y disfrute material de los muebles litigiosos está expresamente reconocida por la propia codemandada. Y, a tal efecto, basta remitirse a los términos claros e inequívocos del correo electrónico de fecha 28 de diciembre de 2009, que la entidad "Eje Atlántico 3.000 S.

L." dirige a la mercantil demandante en respuesta a uno anterior de la misma en reclamación de la entrega de los bienes, comunicación que evidentemente se refiere a los que "Umana Innova S. L." instaló en las oficinas de las plantas tercera y cuarta del núm. 3 de la calle Doctor Cadaval, a virtud del contrato de arrendamiento concertado con la sociedad "Doctor Cadaval 3 S. L." en fecha 1 de abril de 2006.

Por consiguiente y habida cuenta de que, como sancionan las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2002 y 7 de noviembre de 2005, la legitimación ad causam pasiva consiste en una cualidad, condición o posición, que se atribuye o afirma en la demanda respecto de quién es llamado como demandado, definida por su relación con el objeto del proceso, por lo que ha de guardar coherencia con las consecuencias jurídicas pretendidas mediante la acción ejercitada, y que supone el...

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