SAP Soria 103/2012, 12 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución103/2012
Fecha12 Septiembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00103/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 93/2012

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION Nº 2 de Soria

Procedimiento de origen: P. Ordinario Nº 301/2009

SENTENCIA CIVIL Nº103/2012

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO

MAGISTRADOS:

MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ

RAFAEL FERNANDEZ MARTINEZ (SUP.)

==================================

En Soria, a doce de septiembre de dos mil doce.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Procedimiento Ordinario Nº 301/2009, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN Nº 2 de Soria, siendo partes:

Como apelante y demandado CONSTRUCCIONES REIT S.A. representado por el Procurador Sr. SERGIO ESCRIBA NO AYLLON, y asistido por el Letrado Sr. LUIS DEL CASTILLO COBA.

Y como apelado y demandante 3C CEÑA MINGUEZ S.L. representado por la Procuradora Sra. PILAR ALFAGEME LISO y asistido por el Letrado Sr. EUGENIO GARCIA TEJERINA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de 3C Ceña Minués S.L. frente a Construcciones Reit S.A. y, en consecuencia, condeno a ésta: Al exacto y fiel cumplimiento de los contratos reseñados en los hechos probados de esta resolución. Al otorgamiento de las correspondientes Escrituras Públicas de compraventa en los términos pactados en dichos contratos y a abonar a aquélla la suma de 548.488,80 Euros, junto con las demás obligaciones accesorias establecidas en los contratos, más los intereses calculados al tipo legal desde el 14 de mayo de 2008. Impongo las costas a la parte demandada." SEGUNDO .- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 93/2012, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de apelación la representación procesal de la mercantil CONTRUCCIONES REIT, S.A., contra la sentencia que estimó la demanda interpuesta de contrario por la mercantil 3C CEÑA MINGUEZ, S.L., impugnando exclusivamente los pronunciamientos relativos a: la cuantía a pagar por la apelante, únicamente respecto del importe de 31.200 #, correspondiente a la rebaja solicitada por la demandada por el retraso en la entrega de los inmuebles; al pago de los intereses desde el 14 de mayo de 2008, y finalmente al pronunciamiento de condena en costas. Es decir, no son objeto de impugnación ni la condena al cumplimiento de los contratos de compraventa, con el correspondiente otorgamiento de escrituras, y obligaciones accesorias, ni al pago del precio, excepto en la cuantía de 31.200 #, antes citada.

Fundamenta la apelante su recurso en varios motivos que analizaremos seguidamente, no obstante y con carácter anticipado, debemos señalar que, como reconocen las partes, esta Sala se ha pronunciado recientemente en un supuesto casi idéntico, en nuestra Sentencia de 14 de julio de 2011, y lógicamente seguiremos el mismo criterio a la hora de resolver el presente recurso, salvo que existan motivos de especial relevancia que justifiquen lo contrario.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, con fundamento en error en la valoración de la prueba, derivado de error en la interpretación de la normativa jurídica aplicable por confusión de dos licencia distintas, en lo que respecta al plazo de retraso en la entrega, tiene como finalidad conseguir que la fecha en la que el inmueble pudo ser entregado con todas las licencias, no es la fijada en la sentencia de instancia, sino el día 20 de enero de 2009, por lo que el primer requerimiento a la demandada fue el 19 de junio de 2009, fecha de interposición de la demanda, con la consiguiente consecuencia en cuando a la fijación del "dies a quo" para el cálculo los intereses a cuyo pago se condena a la apelante, así como respecto de la condena en las costas de la primera instancia. Por tanto, la cuestión se centra en si la negativa de la demandada a acudir a formalizar la escritura de compraventa a la Notaría el día 14 de mayo de 2008 estuvo justificada por la inexistencia de las licencias pertinentes, o no.

Con la declaración de obra nueva, y posterior división horizontal, las distintas fincas de un edificio, adquieren existencia jurídica y en principio pueden ser objeto de adquisición. Ahora bien, no es hasta la Licencia de Primera Ocupación, cuando pueden ser utilizadas aquellas para el fin que les es propio. Se trata de un acto administrativo, pero es su concesión lo que permite la utilización del inmueble, toda vez que dicha licencia es necesaria para la posterior contratación de los servicios y suministros básicos de electricidad, agua, gas, teléfono, etc.

En el caso sometido a la decisión de la Sala, comprobamos que a una primera convocatoria (f. 62) para acudir a la Notaría el día 29 de febrero de 2008, a fin de firmar las escrituras y abonar el resto del precio, la entidad apelante, remitió carta de fecha 13 de marzo de 2008, (f. 80) en la que comunicaba a la mercantil vendedora 3C CEÑA MINGUEZ, S.L., su decisión de resolver los contratos de compraventa por incumplimiento de la vendedora, al no haberse podido realizar la entrega material de las fincas por carecer de las licencias de primera ocupación.

La licencia de primera ocupación del edificio en el que se encontraban los despachos objeto de compraventa, se otorgó el dia 30 de abril de 2008 (f. 65). Y 3C CEÑA MINGUEZ, S.L., citó nuevamente (f.

82) a la mercantil CONTRUCCIONES REIT, S.A., para acudir el día 14 de mayo de 2008, a la Notaría a los fines antes citados, a lo que ésta última empresa respondió mediante carta (f. 84) en la que le recordaba que los contratos habían sido resueltos y estaban a la espera de la devolución de las cantidades entregadas más los intereses legales y llegado el día 14 de mayo de 2008, la apelante no compareció para formalizar los contratos (f. 88 y siguientes).

Ahora bien, puesto que la resolución contractual no ha sido objeto de este procedimiento, ya que se aceptó por parte de CONTRUCCIONES REIT, S.A., la formalización de los contratos, y así lo manifiestan en la contestación a la demanda, es evidente que, una vez obtenida la licencia de primera ocupación con anterioridad al día 14 de mayo, señalado para otorgar las escrituras públicas de compraventa, no existía motivo alguno para oponerse a tal acto, ya que el resto de las licencias pendientes de apertura y funcionamiento, no impedían la efectiva formalización de la compraventa ni el uso de los despachos adquiridos. Y en este sentido hacemos nuestras tanto las argumentaciones de la sentencia apelada al respecto, como las de la sentencia de esta misma Sala de 14 de julio de 2011, que hemos mencionado más arriba, y en la que dábamos respuesta a la cuestión ahora debatida, sin que existan motivos para variar el criterio de la Sala al respecto. En dicha resolución decíamos:

"En definitiva, el motivo de dar por resuelto el contrato de compraventa era exclusivamente y tal como se determina en escritura notarial de 8 de marzo de 2008, por la falta de LPO y de actividad del edificio. Que la resolución del contrato tuvo lugar poco tiempo después de la fecha límite fijada para la entrega del inmueble -29 de febrero de 2008-, que ya existía certificado final de obra, que había sido solicitado del Ayuntamiento de Tres Cantos licencia de ocupación, y que esta fue concedida por decreto municipal de fecha de 30 de abril de 2008. Y que a pesar de ser requerida la recurrente para comparecer en la Notaría y proceder a la firma de la escritura de venta, se negó a ello, no compareciendo en la fecha señalada de 29 de febrero de 2008. Debiendo tenerse en cuenta (folios 66 y ss) que la entidad actora, una vez recibido el requerimiento notarial en que se notificaba el interés de la recurrente en la resolución del contrato, envió nueva carta a la misma indicándosele (7 de mayo de 2008) que en fecha de 14 de mayo de 2008 se la convocaba para la firma de la escritura de venta, y que ya entonces tendría la LPO (que ya había sido otorgada por la entidad municipal) y el libro del edificio. No compareciendo de nuevo en la fecha señalada de 14 de mayo de 2008 (folios 75 y ss).

De todo ello se desprende una voluntad inequívoca de la parte ahora recurrente de dar por resuelto el contrato de compraventa. Y de hacerlo incluso con anterioridad a la fecha establecida para el vencimiento, y a pesar de indicar que el motivo de la resolución era la falta de entrega de la vivienda -cosa sorprendente pues cuando así lo afirmó ni siquiera habían transcurrido los plazos para la referida entrega-, citó como motivos indirectos los de falta de licencia de primera ocupación -que ya había sido solicitada y concedida poco tiempo después-, y de actividad. No se hizo mención a ninguna otra causa de resolución del contrato. Por lo que si no se mencionó entonces, lógicamente y por la doctrina de actos propios, no puede ser oponible en vía de este procedimiento como justificación de la resolución de un contrato de compraventa .

(...)De ahí que la jurisprudencia haya venido exigiendo, además haya habido cumplimiento de quien promueve...

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