SAP Zaragoza 455/2012, 5 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución455/2012
Fecha05 Septiembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00455/2012

SENTENCIA núm. 455/2012

ILMO. SR. MAGISTRADO

D.. D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En Zaragoza, a cinco de septiembre de dos mil doce.

En Nombre de S.M. El Rey

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000460 /2011, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000430 /2012, en los que aparecen como partes apelantes-demandados, la administradora Dª Elisa, representada por el Procurador de los tribunales, Sr.D. OSCAR DAVID BERMUDEZ MELERO y asistido por el Letrado D. JAVIER CESTERO BRUALLA; y el administradorD. Anibal, representado por el Procurador D. ANGEL ORTIZ ENFEDAQUE, y asistido por el letrado D. JUAN J. ANTONIO NUÑEZ MAESTRO; aparece como parte apelada- damandante la empresa VOLTAMPER, S.A, representada por el Procurador D. JOSE LUIS ISERN LONGARES y asistida por el Letrado D. FERNANDO JOSE POLO MARTINEZ; y como parte demandada la empresa MASPOTENZA ZARAGOZA S.L., no personada en esta apelación, y en situación procesal de rebeldía., siendo el MagistradoPonente, constituido como órgano unipersonal, el Ilmo. Sr. D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia núm. 108/2012 recurrida, de fecha 16 de junio de 2011, cuyo fallo es del tenor literal: "Se estima la demanda interpuesta por "VOLTAMPER, S.L.", representada por el Procurador Sr. Isiegas Gerner contra "MASPOTENZA, S.L." en rebeldía y contra sus administradores Dª Elisa, representada por el Procurador Sr. Bermudez Melero y D. Anibal, representado por el Procurador Sr. Ortiz Enfedaque, condenando a estos a abonar de forma solidaria la cantidad de cuatro mil ochocientos treinta euros con cuatro céntimos (4,830,04), más los intereses legales de dicha cantidad así como el abono de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de Elisa y D. Anibal se interpusieron contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso únicamente la parte demandante, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos junto con CD de la grabación de la vista, y una vez personadas las partes, a excepción de la empresa MASPTOENZA ZARAGOZA S.L., en situación procesal de rebeldía, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

Y no habiendo solicitado prueba y no considerando necesaria la celebración de vista, se pasó al Magistrado-ponente, constituido como órgano unipersonal, para su decisión CUATRO.-- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales oportunas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Motivos de recurso

Entablada demanda contra una sociedad limitada y sus administradores sociales en reclamación del pago de las cantidades adeudadas a la actora por la primera y la responsabilidad derivada de la legislación societaria por las mismas frente a los segundos, la sociedad demandada permaneció en rebeldía y los administradores negaron tanto la existencia de responsabilidad, como su participación en la actividad de la sociedad.

La sentencia de la instancia estimó íntegramente la demanda contra la sociedad y los administradores sociales.

Contra dicha sentencia se alzan los dos administradores formulando recurso de apelación.

Así, la representación de Dña. Elisa alega que existe error de derecho en la resolución recurrida en cuanto no se aplicó la Disposición Adicional Única del Real Decreto Ley 10/2008, de 12 de diciembre, por el que se adoptan medidas financieras para la mejora de la liquidez de las pequeñas y medianas empresas, y otras medidas económicas complementarias, en cuanto la misma establece una norma especial respecto a la existencia o no de causa de disolución si se producen las pérdidas por deterioro de activos. b) En segundo lugar, alega que era el otro administrador D. Anibal el que ejercía la efectiva administración social y desde enero de 2010 lo era junto con ella también como administrador de derecho. c) Que el cese de la actividad se produjo el 30 de noviembre de 2010 y que desde entonces la recurrente procedió a una liquidación ordenada de los activos sin intervención en ella del codemandado.

La representación del codemandado D. Anibal mantiene igualmente la existencia de error de derecho en cuanto no se aplicó en los ejercicios 2008 y 2009 la invocada Disposición Adicional Única del RDL 10/2008 pese a que el patrimonio neto negativo venía determinado por la amortización de elementos del inmovilizado. De otra parte, invoca incongruencia por ultrapetitum en cuanto se le condenó a mayor cantidad de la reclamada. Por último, alega que no existió desaparición de la sociedad en cuanto era conocido por la actora el domicilio de la administradora Dña. Elisa conforme al art. 235 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital

Por parte de la apelada se mantiene que no existe error de derecho en cuanto, dado el carácter excepcional de la norma invocada, no era aplicable al caso y que en todo caso correspondía su prueba a los apelantes. Alega también que como causa concurre no solo la existencia de pérdidas superiores a la mitad del capital social, sino también la desaparición de la sociedad del tráfico y los enfrentamientos entre los socios que determinan la paralización de la actividad social.

SEGUNDO

Error de derecho por inaplicación al caso concreto de la Disposición Adicional Única del Real Decreto Ley 10/2008.

Consideran ambos recurrente que dado que existe una disminución en la partida de inmovilizado material de 3.938 euros entre los ejercicios 2008 y 2009 que tiene su reflejo en el patrimonio neto y determina su carácter negativo, es de aplicación la norma invocada.

Así el RDL 10/2008, de 12 de diciembre, establecía en su Disposición Adicional Única que:

Disposición adicional única. Cómputo de pérdidas en los supuestos de reducción obligatoria de capital social en la sociedad anónima y de Disolución en las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada.

  1. A los solos efectos de la determinación de las

    pérdidas para la reducción obligatoria de capital regulada en el segundo párrafo del artículo 163.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, y para la disolución prevista en los artículos 260.1.4º del citado texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y 104.1.e) de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, no se computarán las pérdidas por deterioro reconocidas en las cuentas anuales, derivadas del Inmovilizado Material, las Inversiones Inmobiliarias y las Existencias.

  2. Lo dispuesto en el apartado anterior únicamente será de aplicación Excepcional en los dos ejercicios sociales que se cierren a partir de la Entrada en vigor de la presente disposición. La indicada norma tiene carácter excepcional así lo proclama la exposición de motivos del RDL al manifestar que "la norma dicta con una vigencia temporal limitada un régimen excepcional para las reducciones obligatorias de capital y las disoluciones de sociedades anónimas y de responsabilidad limitada como consecuencia de pérdidas. La reciente evolución de la actividad económica internacional nos sitúa en un contexto excepcional. Las pérdidas por deterioro, coyunturalmente significativas en determinadas compañías, al incorporarse a la cuenta de pérdidas y ganancias habrían de computar a los efectos del cálculo de la pérdida del patrimonio neto en los supuestos señalados de reducción de capital y disolución. Por esta razón se suspende, con una vigencia temporal de dos años y únicamente para los casos de pérdidas por deterioro del...

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