SAP Granada 276/2012, 29 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución276/2012
Fecha29 Junio 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 145/2012 - AUTOS Nº 988/2009

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº TRES DE MOTRIL

ASUNTO: Juicio ORDINARIO

PONENTE SR. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 276/2012

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ MARÍA JIMÉNEZ BURKHARDT.

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.

D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ.

En la Ciudad de Granada, a veintinueve de junio de dos mil doce.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 145/2012- los autos de Juicio Ordinario nº 988/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Motril, seguidos en virtud de demanda de COSTA KIS S.L. contra Don Isidro .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha ocho de abril de dos mil once, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo desestimar la demanda interpuesta por Costa Kis, S..l., contra Isidro, y absolver a este último de los pedimentos deducidos en su contra. Con costas a la actora " .

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la presente litis, la parte actora Costa Kiss S.L. ejercita acción personal en reclamación de cantidad frente al demandado Don Isidro, invocando la existencia de un contrato de arrendamiento de local de negocio y alegando que el demandado no ha satisfecho las rentas desde Mayo de 2.006, reclamando las que corresponden al periodo Mayo 2.006 a Noviembre de 2.008, fecha ultima en la cual gano firmeza la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada por la que se estimo la acción de retracto ejercitada por el Sr. Isidro .

La parte demandada se opuso a la demanda alegando la excepción de cosa juzgada, la falta de capacidad de la demandada y la falta de litisconsorcio, y, seguido el juicio por sus tramites se dictó sentencia por la que se desestimó la demanda al apreciarse cosa juzgada decisión que combate el actor, quien entiende no concurre tal excepción.

SEGUNDO

Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Octubre de 2.007 que "la llamada autoridad de la cosa juzgada supone que la sentencia firme sobre el fondo dictada en un primer pleito excluye un nuevo juicio "entre los mismos sujetos, con idéntico objeto y causa petendi", vedando de este modo la posibilidad, en caso de iniciarse, de que se dicte una nueva resolución, al margen del sentido del fallo, por lo que, si se inicia, se le pone fin acogiendo la excepción de cosa juzgada sin necesidad de entrar en el fondo. Y seguía diciendo esta sentencia que "para que la presunción de cosa juzgada surta efecto es necesario que, entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron", a sensu contrario, faltando alguna de esas tres identidades, no sería posible extender el valor vinculante de la cosa juzgada. Por su parte en sentencias de 26 de Febrero de 1.990 y 24 de Febrero de 2.001 el Alto Tribunal señala que la cosa juzgada produce dos clases de efectos: uno negativo o preclusivo, y que hay que referir a que impide plantear un nuevo proceso sobre asunto ya resuelto, y otro positivo, vinculante o prejudicial, que opera en el sentido de no poder decidirse en proceso ulterior un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto por sentencia firme en pleito precedente. Y así lo viene señalando esta Sala en sentencias, entre otras, de 7 de Septiembre y 26 de Octubre de 2.007 .

Por lo demás, para determinar la concurrencia de esa triple identidad es necesario efectuar una labor de comparación, a la que se refiere la Sentencia de 15 de julio de 2004, con cita de otras de 3 de abril de 1990, 31 de marzo de 1992, 25 de mayo de 1995 y 30 de julio de 1996, señalando que "el juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo", juicio comparativo que, en cuanto a la causa petendi se refiere, dirigido a determinar si es la misma, habrá de tomar en cuenta, no la clase de acción ejercitada, que puede ser distinta en uno y otro pleito, sino que los hechos que sirvieron de base a la reclamación en cada caso dirigida al órgano judicial fueran los mismos.

Finalmente hay que señalar con la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Febrero de 2.007, que "La identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción ( STS 27de Octubre de 2.000 ) y que no desaparece la consecuencia negativa...

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