SAP Madrid 174/2012, 9 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución174/2012
Fecha09 Mayo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00174/2012

Rollo número 21/2012

Juicio oral número 138/2010

Juzgado de lo Penal número 31 de Madrid

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION PRIMERA

Ilmos. Sres.

Don Alejandro María Benito López (Presidente)

Don José María Casado Pérez

Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente

SENTENCIA Nº 174/12

En Madrid, a nueve de mayo de dos mil doce

ANTECEDENTES
PRIMERO

El día 27 de Mayo de 2011 y en el juicio antes reseñado, el/la Ilmo./a Sr/a Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal número 31 de Madrid dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS

PROBADOS.- "Valorando en conciencia la prueba practicada resulta probado y así se declara que en la calle Eduardo Barreiros nº 5 de Madrid se venía realizando una obra en construcción de 43 viviendas de nueva planta cuyo promotor y contratista era la empresa Agofer SA que a su vez había subcontratado a la empresa Angade Madrid SL para la ejecución de unidades de obra y cuyo administrador único era el acusado Ignacio quien dio órdenes a sus trabajadores para que en la mañana del día 22 de noviembre de 2003 para que acudieran a la citada obra, aun siendo sábado y no ser esperados por la empresa contratista Agofer, para realizar el desencofrado que estaba prevista para el lunes siguiente, por lo que todavía no estaban instaladas en su totalidad las redes de seguridad. Hallándose en la obra el trabajador de la sub contrata oficial de primera Eliseo junto con Estanislao, procedieron a desmontar el contra andamio, para realizar esta operación Eliseo que no disponía de sistema de protección individual alguno ni de protección colectiva al pisar unos tableros del contra andamio que se encontraban a cinco metros se precipitó al suelo resultando como consecuencia de la caída, con lesiones consistentes en contusión esplénica, scalpabdominal, TCE leve, amnesia postraumática y policontusiones por lo que requirió además de 1ª asistencia, tratamiento quirúrgico, tardando en curar 215 días de los cuales 6 estuvo hospitalizado y 100 días impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas, cicatriz abdominal y esplenectomía".

Y FALLO.- "Que debo condenar y condeno a Ignacio como autor criminalmente responsable de un delito contra los derechos de los trabajadores, ya definido, en concurso con un delito de causación de lesiones por imprudencia grave, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas.

Por el delito contra los derechos de los trabajadores, a la pena de SESIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE SEIS MESES con una cuota diaria de tres euros (3) con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que, hecha excusión de sus bienes, quedase sin pagar.

Por el delito de lesiones por imprudencia grave, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de administrador de empresa durante el tiempo de la condena y costas".

SEGUNDO

Notificada a las partes, la representación procesal de Don Ignacio, condenado en la sentencia, ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal quien mediante informe fechado el día 12-12-2011 ha interesado la desestimación del recurso

TERCERO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado el día 26 de Abril de 2012 para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo de recurso se alega un quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, conforme al artículo 238.3 de la LOPJ y se interesa la retroacción de las actuaciones a los actos de instrucción de los años 2004-2005 porque desde esa fecha no se notificó resolución alguna al imputado y, en concreto, no se le notificaron de forma personal el auto de transformación dictado en 2006 y, especialmente, el auto de transformación de 27 de Marzo de 2009 y el auto de apertura de juicio oral de 19-10-2009.

Para resolver esta queja deben tenerse en cuenta los siguientes datos que constan en autos: El 2-12-2004 se tomó declaración como imputado a Don Ignacio, quien designó para su representación y defensa al Letrado Don Alfredo Sanz Navajo, designando como domicilio a efectos de notificaciones el de la calle DIRECCION000 NUM000, NUM001 de Madrid (folio 124); el 17-07-2006 compareció en el proceso el Procurador Don Antonio García Martínez afirmando ostentar la representación del Sr. Ignacio por apoderamiento apud acta, apoderamiento que no consta en autos (folio 257); el 22-11-2006 se dictó auto de transformación a procedimiento abreviado en el que no se incluyó como imputado al Sr. Ignacio (folio 232) siendo notificado dicho auto al Procurador Sr. García Martínez (folio 341); el día 27-03-2009 se dictó nuevo auto de transformación en el que ya se incluyó como imputado al Sr. Ignacio, siendo notificado al citado Procurador (folio 698 y 702); mediante auto de 19-10-2009 se acordó la apertura de juicio oral, intentándose la notificación personal al Sr. Ignacio que resultó infructuosa, notificándose el Procurador Sr. García Martínez, quien el 18-02-2010 presentó escrito de defensa suscrito por el Letrado Don Carlos Andrés Torices (folios 723-730 y 732); al acto del juicio fue citado el Sr. Ignacio compareciendo con la asistencia del Letrado Don José Raúl Dolz Ruiz. En dicho acto la defensa como única prueba distinta de las previamente interesadas, aportó unos documentos que le fueron admitidos.

En el escrito de recurso se invoca la nulidad de actuaciones en base a distintos alegatos a los que se va a dar contestación seguidamente.

  1. Se aduce que la resolución de la cuestión previa de nulidad, que se defirió para la sentencia, ha sido contestada en los antecedentes, que no forman parte de la fundamentación de la sentencia. Siendo ello cierto y aún admitiendo que existe un defecto formal en la forma de estructurar la sentencia, lo cierto es que se ha dado contestación a la cuestión previa y ninguna indefensión se causa a la defensa porque la fundamentación de la desestimación de la cuestión previa se haga en los antecedentes y no en la parte destinada a la fundamentación jurídica. b) Se insta la nulidad también porque el imputado no ha tenido conocimiento del proceso durante la fase de instrucción y la fase intermedia y no se le han notificado los autos de transformación y de apertura de juicio oral de forma personal. La notificación personal sólo es exigible si el imputado carece de representación procesal. La LECRIM no exige en su artículo 780 la notificación personal del auto que acuerda la prosecución del proceso y la doctrina jurisprudencial que ha dispuesto la exigencia de notificación tiene sentido si el imputado carece de representación y no puede ejercitar el control procesal derivado del ejercicio del derecho de defensa que le corresponde. En cuanto a la notificación del auto de apertura de juicio oral, es cierto que el artículo 784.1 de la LECRIM exige el emplazamiento personal del acusado pero la finalidad de tal actuación es que comparezca en la causa con Abogado y Procurador, por lo que si ya los tiene designado el emplazamiento personal carece de sentido siendo suficiente que se haga al Procurador. Sentado lo anterior, cierto es reconocer que un Procurador compareció en su representación durante todo el proceso y a él se le han hecho las notificaciones, pero no consta que el citado Procurador tuviera poder de representación, por lo que puede dudarse que el recurrente haya conocido el desarrollo del proceso produciéndose, por tanto, una irregularidad procesal que podría ser determinante de nulidad.

  2. Hacemos esta afirmación en potencial porque no toda irregularidad procesal determina la nulidad de actuaciones. Conforme al artículo 238, , de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los actos judiciales serán nulos de pleno derecho, entre otros supuestos, cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la ley, o con infracción de los principios de audiencia, asistencia, y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión. De lo que resulta que para que sea procedente la declaración de nulidad de actuaciones judiciales es precisa la concurrencia conjunta de un triple requisito, como son: 1º) La existencia de una infracción procesal sustancial, esto es, como señala el propio precepto legal, de una omisión total y absoluta de las normas esenciales del procedimiento, por lo que, "a sensu contrario", no cualquier infracción de las normas procedimentales podrá determinar la nulidad de las actuaciones judiciales. 2º) En segundo término, que como consecuencia directa de tal infracción procesal se haya producido indefensión; a cuyo efecto ha señalado el Tribunal Constitucional que la indefensión relevante a efectos de la nulidad de actuaciones no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino solo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los...

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