SAP Madrid 191/2012, 23 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución191/2012
Fecha23 Abril 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00191/2012

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 867 /2011

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a veintitrés de abril de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1818/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 867/2011, en los que aparece como parte apelante PROMOCIONES CID POL S.A., y CONSTRUCCIONES FREXNENSES, S.A., representadas por el procurador D. JORGE GARCÍA ZÚÑIGA, y asistidas por el Letrado D. MIGUEL LÓPEZ LINARES, y como apelado MUSAAT MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el procurador D. JOSÉ RAMÓN COUTO AGUILAR, y asistida por el Letrado D. JAIME UÑA LLORENS, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Madrid, en fecha 11 de julio de 2011 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO la demanda formulada por MUSAAT representada por el Procurador de los Tribunales don José Ramón Couto Aguilar contra PROMOCIONES CID POL S.A. y CONSTRUCCIONES FREXNENSES S.A. representadas por el Procurador don Jorge García ZÚÑIGA, debo CONDENAR Y CONDENO a las demandadas al pago a la actora, cada una de ellas, de 55.171,76 euros en concepto de principal.

Las anteriores cantidades habrán de ser incrementadas con los intereses legales correspondientes, desde la fecha de 25-09-09 y hasta su completo pago.

Las costas de este procedimiento habrán de ser impuestas a la parte demandada".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada PROMOCIONES CID POL S.A., y CONSTRUCCIONES FREXNENSES, S.A., al que se opuso la parte apelada MUSAAT MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 10 de abril de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.

PRIMERO

Musaat, Mutua de Seguros a Prima Fija (en adelante Musaat), ejercita, subrogada en los derechos y acciones de su asegurado, el arquitecto técnico don Erasmo, acción de repetición, al amparo de los artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro y artículos 1.158, 1.145 y 1.138 del Código civil, contra los codeudores solidarios por quienes pagó, Promociones Cid Pol S.A., (promotora) y Construcciones Frexnenses S.A., (constructora), el importe a que fueron condenados solidariamente a consecuencia del proceso declarativo ordinario anterior (número 613/05 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Badajoz), seguido a instancia de la Comunidad de Propietarios del edificio DIRECCION000 NUM000 contra la promotora y constructora y contra el arquitecto (Enrique Salazar Arquitectos S.L.,) y el arquitecto técnico (don Erasmo, asegurado de Musaat) en ejercicio de acción dimanante del artículo 1.591 del Código civil, finalizado por sentencia firme que, sin establecer cuotas personales de responsabilidad en la producción de la ruina, condenó solidariamente a los cuatro a la reparación de los defectos constructivos referidos en el primer pronunciamiento y a la promotora, constructora y arquitecto técnico a la reparación de los defectos relacionados en el segundo pronunciamiento, reclamando a cada una de las dos demandadas la cuarta parte del importe de la condena íntegramente pagada por la demandante como aseguradora de la responsabilidad profesional del arquitecto técnico, esto es, la suma de 55.171,76 euros a cada demandada, pues si bien en la demanda reclamó la otra cuarta parte a Enrique Salazar Arquitectos S.L., luego desistió de la demanda en cuanto dirigida contra éste. También reclama intereses de lo pagado desde el 25 de septiembre de 2009, con arreglo al artículo 1.145 del Código civil .

Promociones Cid Pol S.A., se opuso a la demanda alegando: 1.- La cantidad fijada en el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Badajoz el 9 de marzo de 2009, como coste de la obligación de hacer, lo fue con carácter provisional y no definitiva y hasta que no se fije definitivamente el coste de la obligación de hacer, los daños no estarán cuantificados y no habrá cantidad líquida y exigible que pudiera repetir la actora frente a los demás agentes de la construcción; la actora no ha abonado aún los daños, ni pagado cantidad alguna, sino que ha efectuado un depósito, aunque también pudo afianzar el pago, ya que el artículo 706 de la Ley de Enjuiciamiento civil así lo dispone y voluntariamente ha optado por efectuar el depósito, pero este no tiene carácter de pago de los daños, que pueden ser menores o mayores. 2.- Subsidiariamente, la actora no puede reclamarle 55.171,66 euros porque si bien ante terceros la responsabilidad de todos los agentes constructivos era solidaria (solidaridad impropia) y la comunidad podía exigir el 100% de la condena a cualquier de ellos, esa solidaridad no impera en las relaciones existentes entre los diferentes agentes que han intervenido en la construcción y es en este procedimiento donde deberá determinarse cual es el grado de responsabilidad de cada uno de ellos; si los errores cometidos tanto por el arquitecto superior como por el arquitecto técnico han tenido como consecuencia unos defectos en la construcción, serán ellos los únicos responsables directos de las consecuencias que se deriven de tales desperfectos y no podrán repetir contra la promotora las consecuencias de sus errores sino, más bien, lo contrario, es la promotora quien podrá reclamarles los daños y perjuicios derivados de su mal hacer, pues ésta no ha incumplido sus obligaciones, ha abonado sus honorarios a aquellos profesionales con quienes contrató la elaboración de un proyecto y la vigilancia de su ejecución y ninguna culpa ha tenido en la deficiente ejecución de las obras.

Construcciones Frexnenses S.A., se opuso a la demanda alegando el mismo primer motivo aducido por la promotora y, subsidiariamente, reprodujo parcialmente el segundo pues, tras señalar que es en este procedimiento donde deberá determinarse cual es el grado de responsabilidad de cada uno de los agentes constructivos por las razones dadas por la promotora, argumenta que la constructora no ha tenido responsabilidad alguna en los defectos constructivos ya que siguió todas las instrucciones que le dieron los técnicos que dirigían las obras y ejecutó éstas según el proyecto elaborado por el arquitecto superior y bajo la vigilancia e instrucciones del arquitecto técnico y la constructora no desobedeció esas instrucciones y así se declara en la sentencia firme, que imputa buena parte de los defectos a defectos en el proyecto. La sentencia dictada en la primera instancia razona que la suma consignada por Musaat en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Badajoz, por importe de 220.687,04 euros, fue fijada en resolución de 9 de marzo de 2009 a efectos de concretar el alcance de los embargos que habrían de practicarse a los ejecutados si éstos no procedían a depositar o afianzar la cantidad necesaria para ejecutar las obras, por lo que debe rechazarse la premisa sobre la que los ahora demandados asientan su escrito de contestación, al no poder entender que nos hallamos ante una suma ilíquida o simplemente provisional, máxime cuando fue determinada en el año 2009 y la demandada no ha demostrado que se haya producido ninguna modificación respecto de su alcance o importe; y, asumiendo la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2007, relativa a la repetición en las obligaciones solidarias en supuesto de responsabilidad decenal, estima que el derecho de regreso que regula el artículo 1.144 del Código civil no puede tener como alcance la modificación de las cuotas establecidas, sino simplemente el de hacer valer el reintegro de las cantidades que a cada uno le corresponde (en este, partes iguales) a causa del desembolso realizado por el total de la cantidad adeudada y, además, tampoco se ha propuesto ni practicado prueba por las demandadas tendente a desvirtuar la procedencia de la mencionada distribución; en consecuencia, estima la demanda y condena a cada demandada a pagar a la actora la suma de 55.171,76 euros en concepto de principal, incrementada con los intereses legales desde el 25 de septiembre de 2009, y costas que expresamente impone a la parte demandada.

Las demandadas interponen recurso de apelación contra dicha sentencia reiterando que los daños no están cuantificados y no existe cantidad líquida y exigible que la actora pueda repetir frente a los demás agentes constructivos y que cuando la sentencia apelada argumenta que la cantidad fijada provisionalmente fue determinada en el año 2009, sin que desde entonces la parte demandada haya demostrado que se haya producido ninguna modificación respecto de su alcance o importe, invierte la carga de la prueba, ya que corresponde a la actora acreditar que la cantidad establecida provisionalmente pasó a definitiva y no lo intentó siquiera porque sigue siendo provisional; y que la responsabilidad de todos los agentes intervinientes en el proceso constructivo es la llamada solidaridad impropia que...

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