SAP Málaga 383/2012, 11 de Julio de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 383/2012 |
Fecha | 11 Julio 2012 |
S E N T E N C I A Nº 383/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION CUARTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO
Dª. MARIA JOSE TORRES CUELLAR
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº3 DE RONDA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 633/2011
JUICIO Nº 130/2009
En la Ciudad de Málaga a, once de julio de dos mil doce.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Dª Claudia que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. LOPEZ JIMENEZ, NIEVES y defendido por el Letrado D. MARIA ISABEL GARCIA MONTES. Es parte recurrida BANCOPOPULAR-E.COM, S.A., que en la instancia ha litigado como parte demandante.
El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 16 de septiembre de 2010, en el
juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Se estima íntegramente la demanda interpuesta por la entidad Banco Popular-E, S.A. contra Claudia con los siguientes pronunciamientos:
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- Se condena a Claudia a indemnizar a Banco Popular-E, S.A. la cantidad de tres mil ochocientos veintinueve euros con noventa y seis céntimos (3.829,96 #).
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- La indemnización concedida a la actora devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, aumentado en dos puntos desde la fecha de la sentencia.
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- Se condena a Claudia a pagar las costas de esta instancia."
Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 4 de julio de 2012 quedando visto para sentencia. TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª MARIA JOSE TORRES CUELLAR quien expresa el parecer del Tribunal.
Frente a la sentencia que estima en su integridad la demanda de reclamación de
cantidad tras previa reclamación monitoria se alza la parte demandada condenada sosteniendo: 1º.- falta de litisconsorcio pasivo necesario; 2º.- defecto legal en el modo de proponer la demanda, y 3º.- errónea valoración de prueba respecto a la determinación de la deuda.
Es objeto de reclamación el importe resultante de la liquidación del contrato de tarjeta de crédito Visa Hop Oro instrumentado en la entidad actora siendo titular la demandada. La contestación se basó en que la Sra. Claudia ha sido tan sólo simple 'autorizada' por el 'titular', D. Sabino, de la cuenta corriente bancaria vinculada donde se domiciliaban los pagos, por lo que debe ser éste llamado al procedimiento al tratarse de una deuda mancomunada, y en defecto legal en el modo de proponer la demanda, al no exponerse, dice, con claridad y precisión el crédito que se reclama.
Dichas causas de oposición, como no podían ser de otra forma, resultaron estériles tras la vista celebrada y en atención a las pruebas practicadas dando lugar a la sentencia que ahora es apelada y cuyos acertados razonamientos comparte en su integridad la Sala, reproduciéndose plenamente lo ya resuelto en el acto del juicio al desestimar la excepción del litisconsorcio y defecto en la demanda, como con lo expuesto en los fundamentos de derecho de la sentencia al fijar los razonamientos jurídicos para la condena de la demandada.
Y es que, poco importa que la actora sea simple 'autorizada' de la cuenta vinculada a la tarjeta de crédito y que dicha cuenta bancaria domiciliataria no sea de su titularidad, por cuanto lo trascedente es que fue ella personalmente quien suscribió el contrato con la demandante, efectuó pagos que dejó de abonar, acumulando la deuda de 3.829,96 euros, debidamente documentada, y acreditada por los movimientos de dicha cuenta. En los documentos aportados por la actora consta el nombre de la demandada como usuaria y única titular (TIT) de la tarjeta Visa, siendo obligada para con la actora en virtud del negocio por ella directamente asumido ( art.
1.091 del Código Civil ), por más que no sea 'titular' de la cuenta corriente, estándose ante responsabilidad solidaria. Y es que la demandada nunca intervino ante la actora en nombre y representación (que no ostentaba) del 'titular' de la cuenta bancaria sino en propio nombre por lo que ha de asumir la responsabilidad de las obligaciones por ella contratadas, sin perjuicio, claro está, de las relaciones que pudieran existir entre ella y el Sr....
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