SAP Madrid 578/2012, 3 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución578/2012
Fecha03 Septiembre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID

SECCION DECIMOSEXTA

Apel. RP 342-12

Juzgado Penal nº 2 de Móstoles

Juicio Oral 49-12

SENTENCIA Nº 578/12

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA

D. MIGUEL HIDALGO ABIA. ( PRESIDENTE )

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES. (PONENTE).

D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTIN.

En Madrid, a tres de Septiembre de dos mil doce.

Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 49/12 procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles y seguido por un delito de desobediencia/contra la seguridad del tráfico siendo partes en esta alzada como apelante Ángel Jesús y como apelado el Ministerio Fiscal, habiendo sido designado Ponente el Magistrado Sr. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 16 de Marzo de 2012, que contiene los siguientes Hechos Probados: Ángel Jesús, el día 9 de enero de 2012, sobre las 00.05 horas, se encontraba conduciendo el vehículo Renault Laguna, matrícula .... HYB por la calle Doctor Miguel Aguado, en Fuenlabrada, cuando fue parado por una patrulla de la Policía Municipal, compuesta por los agentes con número NUM000 y NUM001 . Estos le denunciaron porque conducía a la vez que hablaba a través de un teléfono móvil, y además le invitaron a realizar las pruebas de alcoholemia. El acusado llevó a cabo la primera, que arrojó el resultado de 0,49 miligramos de alcohol en libro de sangre, y los agentes, ante ello, le dijeron que tendría que someterse a dos pruebas más, esta vez con un aparato diferente, más preciso, a lo que el acusado les respondió que no iba a hacer ninguna prueba más. Los agentes, entonces, le dijeron que de persistir en tal negación podría incurrir en un delito de desobediencia, y la respuesta definitiva que acabó dando el acusado, después de que los policías le repitieran tal posibilidad, fue que no hacía las pruebas y no las hizo.

No es posible declarar probado, empero, que el acusado, por las bebidas alcohólicas que había ingerido en las horas previas a ser parado por los agentes, según se acaba de exponer, estuviera influido en su modo de conducir el coche reseñado hasta el punto de que las mínimas condiciones de seguridad y destreza en el manejo del mismo no quedaron salvaguardadas por aquella ingesta previa En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo condenar y condeno a Ángel Jesús, con D.N.I. núm NUM002, como autor responsable de un delito de negativa a realización de pruebas de alcoholemia, previsto y penado en el artículo 383 del Código Penal, arriba definido, sin la concurrencia modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión por tiempo de seis meses, a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho pasivo durante el tiempo de la condena; y a la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día.

Debo absolver y absuelvo a Ángel Jesús, de la acusación formulada en su contra por un presunto delito de conducción de un vehículo de motor bajo influencia de bebidas alcohólicas.

Debo condenar y condeno al acusado, al pago de la mitad de las costas generadas por el presente proceso penal.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el citado apelante, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 3 de Septiembre de 2012 se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Centra el apelante su alegato contra la sentencia recurrida en un doble motivo: por una parte en la existencia de un error en la apreciación de la prueba y de otro lado en la existencia de infracción de ley por no aplicación de la atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.7 del C. Penal .

En cuanto al primero de los motivos alegados la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la...

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