SAP Madrid 227/2012, 3 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Septiembre 2012
Número de resolución227/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 29ª

Rollo: 139/12 RJ

Órgano de Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid

Proc. Origen: Juicio de Faltas nº 938/11

SENTENCIA Nº 227/12

En Madrid, a tres de septiembre de dos mil doce

La Ilma. Sra. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 pfo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Vigésimo Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio de Faltas núm. 938/11, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Madrid, seguido por lesiones imprudentes, contra la denunciada Dª Camila, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la compañía de seguros LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, asistida de Letrado D. Ángel Peinado Sánchez contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de referido Juzgado, con fecha 22 de diciembre de 2012, habiendo sido parte apelada el denunciante D. Baltasar, asistido de Letrada Dª Eva Torres Mondejar.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de diciembre de 2012 se dictó sentencia en Procedimiento de Juicio de Faltas de referencia por el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Madrid cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Se condena a Camila como autora de una falta de lesiones por imprudencia a la pena de multa de 15 días, con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de las costas procesales.

Así mismo se condena a Camila a indemnizar a Baltasar en la cantidad de cuatro mil quinientos euros por las lesiones (4.500 euros) y trece mil noventa euros (13.090 euros ) por la secuelas aplicado el factor corrector, siendo responsable directo del pago de ésta cantidad la compañía aseguradora LINEA DIRECTA que además deberá abonar los intereses de la citada cantidad del artículo 20 de la Ley 50/1.980, de 8 de Octubre, de Contrato de Seguro, y responsable civil subsidiario la propietaria del. vehículo Olga .";

Y como Hechos Probados se hacían constar:

"Que el día 28 de abril de 2011, en la calle José Abascal de Madrid, a la altura del n° 40, encontrándose el vehículo conducido por Baltasar, un Renault Kangoo matrícula ....FFF, detenido como consecuencia del estado de la circulación fue impactado en la parte posterior de su vehículo por el vehículo conducido por la acusada Camila, un BMW 318 matrícula F-....-IQ, propiedad de Olga . Como consecuencia de éste impacto de vehículo conducido por el Sr. Baltasar impactó con el vehículo que le precedía que igualmente se encontraba detenido conducido por Olegario, un mercedes E320 matrícula ....-PRN . A consecuencia del accidente Baltasar sufrió esguince cervical con acufeno I (fractura arco Anterior atlas), lesiones de las que tardó 90 días impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales en curar, quedándole como secuelas esguince cervical postraumático, estrés postraumático e hipocusia I completa."

SEGUNDO

- Contra dicha sentencia, se interpusieron, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación por la responsable civil directa LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA asistida de Letrado D. Ángel Peinado Sánchez, con el fundamento que se expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Admitidos a trámite, se dio traslado de los escritos a las demás partes, impugnando el denunciante el recurso. Tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, correspondiendo a la Sección 29ª y registrándose al número re Rollo 139/12 RJ.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los declarados como tales en la sentencia de instancia que se dan por reproducidos

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad de seguros LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA SA., condenada como responsable civil directa, interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Instrucción 8 de Madrid por error en la valoración de la prueba, al no analizarse en la sentencia el dictamen pericial ni el informe de reconstrucción del accidente aportados por esa parte, considerando que de la prueba practicada ha quedado probado que el accidente fue levísimo no siendo proporcionales las lesiones y secuelas que sufrió el denunciante y que han sido declaradas como consecuencia del accidente en la sentencia.

El deber de motivación de las sentencias, impuesto en el art. 120,3 CE y que forma parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24,1 CE, particularmente cuando se trata de sentencias condenatorias penales, implica la obligación de expresar en la propia resolución, los medios de prueba que se utilizaron para considerar acreditados los hechos por los que se condenó. Y ello fundamentalmente para permitir el control de la actividad jurisdiccional, si bien los fundamentos de la sentencia se deben dirigir, también, a lograr el convencimiento, no sólo del acusado, sino también de las otras partes del proceso, respecto de la corrección y justicia de la decisión judicial sobre los derechos de un ciudadano.

En este sentido la Sentencia T.S de 10-2-02 establece que " Como dice la Sentencia de esta Sala de 25 de junio de 1999, las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aun cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada y resuelta. Por lo que se refiere específicamente a las sentencias penales, la motivación debe abarcar ( SSTS 26 abril y 27 junio 1995 ), los tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena. La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver ."

La S 1045/1998, en que se citan los precedentes de las 13/1987, 55/1987, 20/1993, 22/1994, 102/1995 y 186/1998, dice taxativamente: " La obligación de motivar la declaración de hechos probados existe siempre porque la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, que al tribunal de instancia reconoce el art. 741 LECrim, ha de ser entendida, a la luz de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, como facultad de apreciación racional, lo que significa tanto la proscripción de una valoración no razonable de la prueba como la correlativa posibilidad de que tal valoración sea sometida a la censura del tribunal superior, a cuyo efecto será muy útil que el inferior dé suficiente cuenta de las pruebas practicadas ante él y del proceso lógico que le haya conducido desde la percepción de su resultado a la convicción reflejada en la declaración de hechos probados ." Añade la Sentencia T.S. de 8-2-2001 que " Esta Sala viene declarando -como recuerdan las SS. de 18 de mayo de 1998, 5 de mayo de 1997, y las que en ellas se citan de 23 de abril y 21 de mayo de 1996 - que la motivación exige que la resolución contenga una fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto específico permitiendo a un observador saber cuáles son las razones que sirven de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad ."

En aplicación de lo anterior solo podemos afirmar que la sentencia recurrida cumple con un estándar de razonabilidad y motivación fuera de cualquier crítica del recurrente, pues la juzgadora de instancia analiza la prueba que le lleva a la fijación del relato fáctico y expone los razonamientos de la condena con un completo fundamento jurídico en el que enumera los elementos que constituyen la falta de lesiones imprudentes su aplicación al caso concreto, así como la individualización de la pena que por esta falta de impone a la denunciada. Es verdad que no hace un expreso rechazo de las pruebas pericial médica de parte y reconstrucción del accidente practicadas por la parte denunciada, lo que hubiera sido más correcto; más al optarse en la sentencia por el informe médico forense y establecerse la forma de ocurrir el accidente y consecuencias derivadas del mismo en atención a la demás prueba practicada y en...

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