SAP Madrid 246/2008, 8 de Mayo de 2008

PonenteAMPARO CAMAZON LINACERO
ECLIES:APM:2008:5119
Número de Recurso67/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución246/2008
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00246/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 67 /2008

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a ocho de mayo de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 1046/2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 53 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 67/2008, en los que aparece como parte apelante D. Ángel Jesús, y como apelado SERFOTO SERVICIO TÉCNICO OFICIAL CANON, sobre reclamación de indemnización, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid, en fecha 31 de enero de 2007 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda promovida por D Ángel Jesús en su propio nombre y derecho contra Ser Foto Servicio Técnico Oficial de Canon comparecido en autos representado por D. Santiago, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión ejercitada por falta de pruebas.

No ha lugar a hacer pronunciamiento relativo al pago de costas.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte D. Ángel Jesús, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 6 de mayo de 2008.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

El actor, don Ángel Jesús, ejercita acción de indemnización de daños y perjuicios contra Serfoto Servicio Técnico Oficial Canon, en adelante Serfoto, y reclama 550 euros (300 por daños materiales -valor de la cámara- y 250 euros por daños morales/no poder usar la cámara durante largo período de tiempo, gastos de telefonía, dos desplazamientos desde su domicilio hasta el servicio técnico y mayor coste de una nueva cámara) o en su defecto una cámara digital nueva igual o superior a la estropeada por la demandada, alegando que adquirió una cámara digital marca Canon, modelo Ixus 50, en el Corte Inglés de San José de Valderas el día 5 de septiembre de 2005 y se le averió la pantalla LCD, por lo que la llevó a reparar al servicio técnico oficial de Canon en Madrid -cambio de la pantalla- el día 30 de junio de 2006 y dicho servicio presupuestó la reparación en 137,53 euros, presupuesto que aceptó porque le dijeron que la garantía no cubría la avería al ser producto de mala manipulación de la cámara, lo que no era cierto y dio lugar a que un compañero suyo rellenara el 1 de marzo de 2006, por orden suya, una hoja de reclamación antes de la aceptación del presupuesto y el día 20 de julio de 2006, a pesar de que le dijeron que en 10 días estaría reparada la cámara, le comunican "que la reparación era antieconómica por la entrada de agua y restos de óxido en los circuitos, las piezas a sustituir superaban el 70% del valor de la cámara resultando antieconómica la reparación" y le mandan la cámara a su domicilio en un estado lamentable porque no enciende y la pantalla está aún más rota que cuando la dejó para reparar, ya que antes, aún con la pantalla rota hacia fotos y vídeos y todas las funciones correctamente.

La demandada se opone a la demanda alegando que llevan a reparar la cámara y alguien por el actor rellena la hoja de reclamación el 1 de marzo de 2006, consignando Serfoto que el defecto es por golpe y la reparación no queda cubierta por la garantía y aquél se lleva la cámara; el actor lleva nuevamente la cámara el 30 de junio de 2006, para reparación de la pantalla, y se acoge a la reparación "tarifa plana", aceptando el presupuesto el mismo día; cuando se abre la cámara para su reparación se comprueba que está estropeada por daños por agua no cubiertos por la garantía, que el defecto en la pantalla es producto de un golpe y tampoco está cubierto por la garantía y que la reparación es desproporcionada y antieconómica porque el coste de las piezas es más elevado que el de una cámara nueva y así se le comunica al demandante el 18 de julio de 2006; que Serfoto no es responsable de la avería.

La sentencia dictada en la primera instancia declara probados los hechos siguientes: El actor compró el 5 de septiembre de 2005 en el Corte Inglés una cámara Ixus 50, número 063867166, de Canon que incorpora un servicio de garantía europeo de un año con una serie de limitaciones, a saber, que no se ampararán las revisiones periódicas, el mantenimiento y reparación o sustitución de piezas resultante del desgaste normal, los consumibles, ningún tipo de programa de software, los defectos producidos por modificaciones realizadas sin la autorización de Canon y "en todo caso, los servicios de reparación en garantías quedan excluidos en caso de defectos producidos por empleo incorrecto, uso abusivo, utilización o manipulación contraria a las instrucciones (...) corrosión, suciedad, agua o arena, conexión a producto no homologado (...)". En diciembre de 2005 se estropeó la pantalla aunque, según el actor, la cámara seguía funcionando y la lleva al servicio técnico para su reparación, retirándola sin reparar y rellenando la hoja de reclamación oficial un amigo del demandante, en la que hace constar que la cámara ha salido con un defecto de fabricación y que el servicio técnico no se quiere hacer cargo solicitando sea reparada en garantía y la demandada reseña que no se puede reparar en garantía porque la avería se ha producido por golpe. El actor vuelve a Serfoto el 30 de junio de 2006 con una cámara Ixus DG 40, cuando el modelo adquirido en septiembre de 2005 era Ixus 50, con la anomalía LCD (pantalla) y el 18 y 19 de junio se pone en su conocimiento la imposibilidad de repararla. Y razona que el actor imputa a la demandada negligencia por no haber procedido a reparar la cámara y no ejercita acción por productos defectuosos de fábrica a que aludía en la hoja de reclamación de marzo de 2006, aparte de que esa acción sólo puede ejercitarse contra el fabricante e importador y sobre el perjudicado pende la carga de probar el defecto, el daño y la relación causal, y nada de ello concurre; en cuanto a la reclamación por negligencia que el actor imputa a la demandada por daños en la cámara y dejando al margen la falta de identidad del modelo porque el número es coincidente, la demandada emitió informe acerca de que la reparación era antieconómica por entrada de agua y este era un hecho oculto que solo podía comprobarse al abrirse y el actor no ha acreditado que no sea cierta tal afirmación, ni que el origen de la avería no sea tal, excluida en ese caso de la reparación en garantía y de la posibilidad de reparación; quien reclama tiene que acreditar y el actor debía probar que la causa de la avería no era la entrada de agua en la cámara y que esta funcionaba aunque tenía rota la pantalla por causa a él no imputable y el actor no ha levantado la carga de la prueba, sin que la testifical practicada permita corroborar los extremos de necesaria acreditación para la estimación de la pretensión; la garantía se expide para cubrir la insatisfacción por los defectos o anomalías del bien adquirido y si bien es cierto que en protección del consumidor debe aplicarse la inversión de la carga del artículo 25 de la Ley de Consumidores y Usuarios, pues ningún usuario de servicio tiene la carga de la prueba respecto de la responsabilidad del agente que lo presta y las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de parar a quien tenga la carga de la misma, no es menos cierto que en este caso no ha quedado acreditado el dato esencial y necesario para determinar el hecho básico y determinante, a saber, que la avería que sufre la cámara, antieconómica por oxidación, se ha causado en el servicio técnico o no responde a la realidad, extremo esencial que tampoco se acredita; y, en consecuencia, desestima la demanda y no hace expresa imposición de costas "por no haberse...

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