AAP Barcelona 85/2012, 27 de Junio de 2012

PonenteRAMON FONCILLAS SOPENA
ECLIES:APB:2012:6383A
Número de Recurso175/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución85/2012
Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección Decimonovena

ROLLO DE APELACIÓN Nº 175/2012-C

Procedimiento ordinario 1089/2010

Juzgado Primera Instancia 53 Barcelona

A U T O Nº. 85 / 2012

Ilmos./a Srs./a MAGISTRADOS:

D . RAMÓN FONCILLAS SOPENA

D . JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ

Dª. CRISTINA ROY PÉREZ

Ilmo. Sr. Magistrado Ponente: D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA.

En Barcelona, a veintisiete de junio de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra el AUTO de fecha 19 de octubre de 2011 dictado por el Juzgado de 1ª Instancia Número 53 de BARCELONA, se interpone recurso de apelación por la Procuradora Sra. Dª. ANNA Mª. FEIXAS MIR, en representación de Agapito y Margarita, por el Procurador Sr. D. FCO. JAVIER MANJARÍN ALBERT, en representación de GISA GESTIÓ D'INFRAESTRUCTURES, S.A.U. ( en la actualidad INFRAESTRUCTURES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, S.A.U. ), adhiriéndose a ambas apelaciones la codemandada OBRASCONHUARTE LAIN, S.A. Remitidos los autos originales a esta Sección de la Audiencia y personadas en tiempo y forma las partes apelantes y adherida, así como el MINISTERIO FISCAL como parte apelada opuesta, se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación en fecha 29 de mayo de 2012.

SEGUNDO

La parte dispositiva del Auto apelado es del tenor literal siguiente: " SE ACUERDA:

Declarar la falta de jurisdicción de este Juzgado para conocer de la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales, Doña Anna Maaria Feixas Mir, en representación de Don Agapito y Doña Margarita, contra la entidad " GISA GESTIÓN DE INFRAESTRUCTURAS S.A.U. ", así como contra la entidad " OBRASCON, HUARTE, LAÍN S.A. " absteniéndose del conocimiento de la misma. La parte actora podrá hacer valer su derecho ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas causadas. "

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se presentó demanda por daños sufridos en la vivienda de los actores por las obras de construcción del metro. Entre las demandadas está Gestió d'Infraestructures SAU (GISA), empresa participada por la Generalitat y que actúa por encargo y cuenta de esta en la tramitación y adjudicación de obras públicas gestionando el cumplimiento de los contratos con las adjudicatarias. Una vez admitida a trámite la demanda y próximo a celebrarse el acto de la audiencia previa, el Juzgado activó el trámite sobre la eventual falta de jurisdicción, por la posibilidad de que correspondiera a los tribunales del orden contencioso administrativo. Todas las partes, y entre ellas la propia GISA, defendieron la competencia del Juzgado civil mientras que el

M.Fiscal se pronunciaba a favor de la jurisdicción contenciosa. El Juzgado ha resuelto la cuestión mediante auto en el que declara su falta de jurisdicción para conocer de la reclamación efectuada, remitiendo a la parte actora a la jurisdicción contencioso administrativa. Recurren los actores y Gisa y la restante parte codemandada, la empresa adjudicataria de las obras ha mostrado su conformidad con dichos recursos.

SEGUNDO

El auto considera a GISA empresa pública investida de forma societaria mercantil en nombre y por cuenta de la Generalitat de Catalunya y, juntamente con la empresa adjudicataria, gestora de una obra pública y, tras un análisis de diversa normativa y comentario de una resolución de la Sección 11ª de esta Audiencia Provincial, de fecha 2 de julio de 2007, acaba concluyendo que por su imbricación y pertenencia a la administración es la jurisdicción contencioso administrativa la que debe conocer de las cuestiones relativas a la responsabilidad patrimonial en que puede incurrir en el desempeño de su actividad.

Existe ciertamente el precedente de la resolución de la Sección 11ª y otro más representado por el auto de la Sección 4ª, de 18 de abril de 2008, ambos en el mismo sentido y sobre casos en que intervenía GISA. Pero también hay otro de la primera de las Secciones indicadas, de 4 de septiembre de 2008, (en este no interviene la mencionada empresa) donde se hacen unas consideraciones que conducen a la solución contraria. Este auto está en línea y así lo indica con otros de la Sección 16 de 2 de junio y 4 de septiembre de 2006 y 21 de diciembre de 2007, y empieza señalando que el art. 9.4 LOPJ, tras la reforma del año 2003, establece en su párrafo segundo que los órganos de orden contencioso administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. En el mismo sentido, la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su art. 2, e ) también dispone que dicho orden conocerá de las responsabilidad patrimonial de las...

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