SAP Madrid 430/2012, 14 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución430/2012
Fecha14 Septiembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00430/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 430/12

RECURSO DE APELACIÓN 870/2011

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

En Madrid, a catorce de septiembre de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Monitorio nº. 1781/2010 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de Alcalá de Henares, a los que ha correspondido el Rollo 870/2011, en los que aparecen como partes: de una, como demandantes y hoy apelados DON Eusebio y DOÑA Rafaela, representados por la Procuradora Sra. Dª. María Ángeles Almansa Sanz; y de otra, como demandada y hoy apelante INMOCOMPLUT, S.L., representada por la Procuradora Sra. Dª. Mónica de la Paloma Fente Delgado; sobre resolución compraventa.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de Alcalá de Henares, en fecha diecisiete de marzo de dos mil once, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo : "Estimo la demanda formulada por la Proc. Sra. Felipe Martin en nombre de don Eusebio y doña Rafaela frente a Inmocomplut SL, representada por la Proc. Sra. Higueras Carranza, declaro haber lugar a la misma y en su virtud declaro la nulidad del contrato de compraventa celebrado por las partes el 19 de septiembre de 2007, condenando a la demandada a devolver a la parte actora la cantidad recibida en concepto de precio, 45.000 euros, con los intereses legales desde la fecha de las respectivas entregas, con expresa condena en costas.".

Segundo

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día trece de septiembre del año en curso.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse

completados por los de esta resolución.

Segundo

Por la representación procesal de INMOCOMPLUT SL. se impugna la sentencia dictada en primera instancia por entender que existe un error en la valoración de la prueba, al entender que de la prueba aportada a los autos, se deduce que los compradores sabían que adquirían un apartamento en una residencia de estudiantes, por lo que no cabe entender que existiera ningún tipo de error en los compradores, como se deduce a juicio de la parte apelante de las declaraciones que realizaron en el acto del juicio los testigos propuestos por la parte apelante, de lo que debe entenderse que no existió ningún error por los compradores y menos esencial como motivo o causa de resolución del contrato, en la medida de que de existir algún error seria vencible.

Tercero

En cuanto al error como vicio del consentimiento, esta Sección en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2007 ha declarado "uno de los motivos que da lugar a la nulidad del contrato por defectos del consentimiento es el error, tal como establece el artículo 1261 del Código Civil, pero para que el error invalide el consentimiento tal como establece el artículo 1266 del Código Civil, es necesario que recaiga sobre la sustancia del objeto del contrato o sobre las condiciones esenciales de la misma. Siendo la doctrina legal recogida en la STS 10/4/99 de 6 de febrero, en cuanto al error como vicio del consentimiento, dice la Sentencia de esta Sala de 18 abril 1978 que «para que el error en el consentimiento invalide el contrato, conforme a lo dispuesto en el Art. 1265 del Código Civil es indispensable que recaiga sobre la sustancia de la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieren dado lugar a su...

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