SAP Madrid 242/2012, 27 de Septiembre de 2012

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:APM:2012:15523
Número de Recurso683/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución242/2012
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21 BIS

MADRID

SENTENCIA: 00242/2012

1280A

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: Fax:

N.I.G. 28000 1 2100223 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 683 /2010

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1058 /2009

Órgano Procedencia: JDO. DE 1ª INSTANCIA N.5 de MOSTOLES

Ponente: Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

De: GESTION Y EXPORTACION DE BEBIDAS S.L.

Procurador: ANA MARIA RUIZ LEAL

Contra: BODEGAS GRUPO YLLERA S.L.

Procurador: ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. José Luis Rodríguez Greciano

D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a veintisiete de septiembre de dos mil doce. La Sección Vigésimoprimera Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 1058/2009, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante Gestión y Exportación de Bebidas, S.L., y de otra, como apelado Bodegas Grupo Yllera, S.L.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha de 17 de junio del 2009, se presentó demanda en el Juzgado Decano de los de

Móstoles, por parte del Procurador Sr. Moreno Ayllón en nombre y representación de Sociedad Agraria de Transformación número 2566 Grupo Yllera, en procedimiento ordinario de reclamación de cantidad contra Gestión y Exportación de Bebidas SL, siendo repartida al Juzgado de Primera Instancia 5 de los de Móstoles, el cual dictó resolución en fecha de 1 de julio del 2009 admitiendo a trámite la demanda y emplazando a la parte demandada que contestó y formuló reconvención en escrito presentado por su Procurador Sra. Ana María Ruiz Leal, en fecha de 9 de septiembre del 2009. Siendo contestada la reconvención por la parte actora en escrito dirigido al órgano judicial de 26 de octubre del 2009.

SEGUNDO

En fecha de 28 de octubre del 2009 se dictó resolución en el órgano judicial donde se convocaba a las partes a la correspondiente audiencia previa que tuvo lugar en fecha de 13 de enero del 2010 donde comparecieron las partes y propusieron la correspondiente prueba.

TERCERO

En fecha de 15 de marzo del 2009, tuvo lugar el correspondiente acto de juicio, compareciendo las partes y practicándose los medios de prueba oportunos aplicables al caso, y quedando los autos vistos para sentencia.

CUARTO

En fecha de 21 de abril del 2009 se dictó sentencia por el órgano judicial en cuya parte dispositiva se contenía el siguiente pronunciamiento:" estimando la demanda formulada por Bodegas Grupo Yllera SL representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Moreno Ayllón, contra Gestión y Exportación de Bebidas SL, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ruiz Leal, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 81.098,66 euros, de principal, más el interés moratorio en la forma dispuesta en el fundamento sexto de dicha resolución, con expresa imposición de las costas de la presente demanda. Y desestimando la demanda reconvencional formulada por Gestión y Exportación de Bebidas SL, contra Bodegas Grupo Yllera SL, debo absolver y absuelvo a la demandante reconvenida de los pedimentos deducidos en su contra, con expresa imposición de las costas causadas a la demandada reconviniente".

QUINTO

Contra dicha resolución se preparó y se formalizó en fecha de 21 de julio del 2010 recurso de Apelación por la parte demandada y siendo contestado dicho recurso por la parte actora en fecha de 7 de septiembre del 2010 enviándose la causa a esta Audiencia para el conocimiento del recurso en fecha de 26 de octubre del 2010, y tras la entrada en funcionamiento de esta Sección bis, se turnó la misma a esta Sección, señalando día para que tuviera lugar la oportuna deliberación, votación y fallo para el 27 de septiembre del 2012, designándose Magistrado Ponente y quedando los autos vistos para resolución desde dicha fecha. Habiéndose observado, al menos por esta Sección bis, los términos establecidos para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia se alza la representación procesal de la parte

demandada reconviniente a través de una serie de alegaciones. Entendiendo que ha existido un error en la valoración de la prueba, en particular en la testifical y en la documental, que determinan una incorrecta aplicación de la ley. Entiende que nos encontramos ante un contrato de distribución, con pacto de exclusividad, y no de agencia. Indicando que solo aplica el contrato de agencia por analogía en el articulo 28, de la ley de contrato de agencia, para fundamentar su petición de indemnización de daños y perjuicios por clientela.

Considera, en primer lugar, que la compensación ha quedado demostrada con las facturas aportadas a la contestación a la demanda. Habiéndose originado numerosos costes derivados de su relación con la parte actora. Entiende que ha existido pacto en exclusiva en la distribución.

De idéntico modo discrepa de la valoración de la prueba, en el sentido que siendo un contrato basado en las relaciones de confianza, puede ser resuelto por el concedente de forma unilateral, no habiendo lugar a indemnización si se apreciara mala fe o abuso de derecho. Entendiendo que dicha circunstancias sí han tenido lugar en el caso de autos. Habiéndose determinado pericialmente el daño emergente y el lucro cesante. El primero derivado de los pedidos que no pudieron atenderse por falta de suministro, y el segundo, por los beneficios concretos que el perjudicado, recurrente, debería haber percibido y no lo hizo.

Añadiendo que también debe ser indemnizada la demandada por clientela alegando distintas citas jurisprudenciales.

Hemos de partir del dato que la demanda principal formulada por la entidad actora lo era de distintos suministros que habían sido entregados a la demandada y por importe de 81.098,66 euros, incluyendo en esta cantidad los gastos de devolución. Aparecen incluidos como documentos uno a seis de la demanda la factura de fecha de 28 de septiembre del 2008, por importe de 18.708,78 euros. La factura de 30 de septiembre del 2008 por importe de 32.439,17 (luego girada por 32.227,59 euros) y la factura de fecha de 15 de octubre del 2008, por importe de 29.951,01 euros. Los pedidos de la primera cantidad se remontan a la fecha de 19 de agosto del 2008. Figurando albarán de entrega de 25 de agosto del 2008 firmado por el correspondiente empleado de la entidad demandada, bajo el epígrafe recibido y conforme. La factura por importe de 32.227,59 euros, corresponde con un pedido de fecha de 5 de septiembre del 2008. Y el albarán de entrega es de 17 de septiembre del 2008, firmado como conforme por un empleado de la entidad demandada, añadiéndose en el albarán que "se había retirado l cantosa defectuosa". La última factura de 29.951,01 euros, se corresponde con un pedido de fecha de 2 de octubre del 2008, y albarán de entrega, firmado como conforme y recibido por un empleado de la demandada, de fecha de 8 de octubre del 2008. Siendo todas estas facturas emitidas para su pago por la entidad demandada, girándose los correspondientes recibos a la entidad bancaria (Banesto) para su cobro, resultando devueltos los recibos por impago.

De lo que se infiere claramente que dicho suministro tuvo lugar a favor de la entidad demandada. Y por la cuantía reclamada en demanda y habiendo sido entregadas las botellas de vino pedidas en las fechas fijadas en los albaranes a plena conformidad de la entidad demandada. Debiendo entenderse dicha conformidad, no ya solo por el dato de figurar como tal "conformes y recibidos" en los correspondientes albaranes de entrega, sino por el dato, esencial, que tras la entrega de la mercancía y el giro correspondiente de los recibos, no hubo objeción de ningún tipo por parte de la entidad demandada en orden a que las cantidades reclamadas fueran excesivas, o que los productos entregados fueran defectuosos.

En cualquier caso, dicha circunstancia, esto es, que efectivamente fueron entregados los productos por la entidad actora y en las fechas y por las cuantías descritas en demanda, no resulta objeto de oposición por la entidad demandada. De tal manera que queda perfectamente acreditada la cantidad objeto de reclamación por la entidad actora en su demanda principal, y no habiéndose justificado el pago, que ni siquiera fue alegado, por la parte demandada, correspondería a la actora el derecho al cobro de la cantidad reclamada.

Por burofax recibido por un empleado de la entidad demandada en fecha de 24 de febrero del 2009, se exigió por la parte actora el pago de la citada cantidad. Existiendo previamente una comunicación dirigida por la entidad demandada a la actora, por burofax de fecha de 26 de diciembre del 2008, en el que la parte demandada alegaba la existencia de un incumplimiento contractual de la actora por falta de suministro desde noviembre del 2008. Entendiendo que había existido una resolución unilateral del citado contrato.

Siendo de advertir que dicho burofax fue remitido por la entidad demandada una vez que resultaron giradas las facturas. Que luego resultaron impagadas. No antes. Y que en todo caso, la supuesta falta de suministro tuvo lugar una vez emitidas las correspondientes facturas. Siendo contestado dicho burofax por otro emitido por la entidad actora en el que señaló que no era cierta la resolución unilateral del contrato. Sino que los pedidos se encontraban retenidos hasta en tanto en cuanto se cumplieran con las condiciones de pago y cobertura de riesgo que le habían sido exigidos por la entidad actora. Para evitar lo que luego sucedió, esto es, el impago de distintos...

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