SAP Madrid 131/2008, 24 de Enero de 2008

PonentePEDRO POZUELO PEREZ
ECLIES:APM:2008:5644
Número de Recurso617/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución131/2008
Fecha de Resolución24 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00131/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 617 /2007

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1234 /2005

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 44 de MADRID

PONENTE: ILMO. SR. PEDRO POZUELO PÉREZ

APELANTE: OCASO, S.A., GROUPAMA PLUS ULTRA, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., REALE SEGUROS

GENERALES, S.A., MAPFRE INDUSTRIAL, COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES Y DE REASEGUROS, S.A., LA

ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

PROCURADOR: MARIA DEL PILAR CORTES GALAN, JORGE LAGUNA ALONSO, MARIA SOLEDAD RUIZ BULLIDO,

FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO, JOSE MANUEL DORREMOCHEA ARAMBURU

APELADO: GENESIS SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, GES SEGUROS Y

REASEGUROS

PROCURADOR: MARTA LOPEZ BARREDA, ANTONIO Mª ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS

En MADRID, a veinticuatro de enero de dos mil ocho.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante OCASO S.A. representada por la Procuradora Sra. Cortés Galán, como apelantes demandadas GROUPAMA PLUS ULTRA S.A. representada por el Procurador Sr. Laguna Alonso, REALE S.A. representada por la Procuradora Sra. Ruiz Bullido, MAPFRE S.A. representada por el Procurador Sr. Ruipérez Palomino y LA ESTRELLA S.A. representada por el Procurador Sr. Dorremoechea Aramburu y de otra, como apeladas demandadas GÉNESIS S.A. representada por la Procuradora Sra. López Barredo y GES SEGUROS S.A. representada por el Procurador Sr. Álvarez Buylla Ballesteros, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. PEDRO POZUELO PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid, en fecha 15 de diciembre de 2006, se dictó sentencia y en fecha 30 de enero de 2007 auto de aclaración, cuyas partes dispositivas son del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Cortés Galán en nombre y representación de la entidad "Ocaso S.A." contra las entidades "La Estrella S.A." representada por el procurador Don José Manuel Dorremochea Aramburu, "Reale, Seguros Generales S.A." representada por Seguros y Reaseguros S.A." representada por el procurador Don Antonio María Álvarez-Buylla Ballesteros, "Groupama Plus Ultra S.A." representada por el procurador Don Jorge Laguna Alonso "Génesis Seguros Generales, Sociedad anónima de Seguros y Reaseguros" representada por la procuradora Doña Marta López Barreda y "Mapfre, Seguros Generales S.A." representada por el procurador Don Federico Ruipérez Palomino y, en consecuencia, debo condenar y condeno a las mismas a abonar a la actora mancomunadamente las sumas resultantes de lo consignado en el fundamento jurídico quinto de la presente resolución para cada una, sin que se haga expresa imposición de las costas causadas. Por otra parte debo estimar y estimo la reconvención formulada por el procurador Sr. Ruipérez Palomino en nombre y representación de la entidad "Mapfre, Seguros Generales S.A." contra la entidad "Ocaso, S.A." representada por la procuradora Sra. Cortés Galán y en consecuencia, debo condenar y condeno a esta última a abonar a la actora la suma de 6.310,55 euros, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda, que se descontará de lo que a su vez deba abonar a la actora y al abono de las costas causadas.".

"Que procede completar y rectificar solo parcialmente la sentencia dictada en estos autos en fecha 15 de diciembre de 2006, en el sentido expuesto en el fundamento jurídico único de la presente resolución.".

SEGUNDO

Por la parte demandante OCASO, S.A. así como por las partes demandadas GROUPAMA PLUS UTRA, S.A., REALE S.A., MAPFRE S.A. y LA ESTRELLA, S.A. se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 17 de enero de 2008.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que los presentes autos se iniciaron a virtud de demanda interpuesta por la mercantil OCASO, contra las demandadas, todas ellas compañías de seguros. La causa de la litis estriba en la producción de un siniestro por incendio ocurrido el día 30 de Noviembre de 2002 en el edifico sito en la calle Julio Palacios nº 24-26 de esta Capital. Como consecuencia del incendio se produjeron graves daños tanto en el exterior del edificio como en el interior de buen número de viviendas. La mercantil demandante en su condición de aseguradora de la comunidad de propietarios en virtud de póliza suscrita al efecto se hizo cargo, de acuerdo con la generalidad de los vecinos, de las obras de reparación del inmueble y ahora viene a repetir contra las aseguradoras demandas por la concurrencia de seguros producida al concurrir además del seguro concertado por la comunidad de propietarios los seguros particulares concertados por cada uno de los comuneros entre cuyas garantías estaba la de aseguramiento del continente en relación a los elementos comunes del piso o vivienda de cada uno de ellos. La sentencia estimó parcialmente la demanda interpuesta y contra la misma se deducen los presentes recursos de apelación.

SEGUNDO

Que por razones metodológicas parece oportuno comenzar por el estudio del recurso interpuesto por la mercantil Groupama, en cuanto la misma alega como primer motivo de oposición al recurso la indebida aplicación del art. 32 de la L.C.S., por entender que no se dan los requisitos para la aplicación de dicha disciplina legal, siendo así que el resto de las aseguradoras discrepan por otros puntos de la sentencia pero todas ellas asumen la aplicación al caso de dicho art. 32. El argumento esgrimido por la mercantil Groupama estriba en que no es de aplicación lo preceptuado en el dicho art. 32, por cuando la base del mismo descansa en una pluralidad de seguros concertados por el mismo tomador con distintas compañías de seguros y que cubran los mismos riesgos, mientas que en el presente caso los tomadores son distintos, de una parte la comunidad de propietarios y de otro los distintos propietarios individuales, lo que excluye la aplicación del mentado art.. El argumento debe ser desestimado. En efecto al seguro cumulativo en general se refiere, entre otras la STS 31 Julio 1998, que establece "El seguro múltiple o cumulativo implica una pluralidad de contratos de seguro que ha celebrado el mismo tomador (y asegurada, en el presente caso) con varias (dos, que son las demandadas y recurridas en casación) aseguradoras, que cubren las consecuencias que un mismo riesgo puede producir sobre el mismo interés y durante idéntico período de tiempo y operan conjuntamente. En nuestro Derecho está expresamente regulada y permitida esta figura, de cuya licitud hay que partir. El art. 32, ya citado, contempla este supuesto y destacan dos particularidades: en primer lugar, el asegurado deberá comunicar a las aseguradoras la situación de seguro múltiple y prevé la dura sanción de excluir la obligación de pago por las aseguradoras en el caso excepcional de que concurran dos elementos: que se dé caso de sobreseguro y que se haya omitido la comunicación, por dolo; en segundo lugar, si hay sobreseguro, las varias aseguradoras indemnizarán el daño en proporción a la propia suma asegurada. Cuyas dos particularidades obedecen al principio indemnizatorio que rige el seguro de daños y que tiene una doble vertiente: evitar la situación de sobreseguro, en beneficio del asegurado provocándole un enriquecimiento injusto y en perjuicio de los aseguradores; y obligación de indemnizar por parte de los aseguradores en proporción a sus contratos, evitando, si no indemnizan, un enriquecimiento injusto que les producirla un beneficio y al asegurado un perjuicio. El seguro de daños tiende al resarcimiento completo del daño que efectivamente ha sufrido el asegurado: cualquier distorsión de este claro principio provoca un beneficio y perjuicio injusto en el asegurador o asegurado. Lo que no se permite es que se indemnice por mayor valor que el daño sufrido, pero puede concertarse el seguro de daños por mayor suma aseguradora o con seguro múltiple, y, de producirse el daño, se indemnizará en la cuantía efectiva por el asegurador o aseguradores. En el presente caso es cierto que no hay un solo tomador y dos entidades aseguradoras, en principio hay varios tomadores, de una parte la comunidad de propietarios, y de otras los distintos comunero que tienen concertados sus seguros individuales relativos a sus viviendas. Sin embargo en dichos supuestos se ha aplicado analógicamente la figura del art. 32, por estimar que en realidad dado que las comunidades de propietarios carecen de personalidad jurídica, no puede decirse en puridad que haya dos tomadores distintos, sino que dentro de la misma se englobarían los de los distintos comuneros. Esta es la solución que ha adoptado la denominada jurisprudencia menor de las Audiencias provinciales....

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