AAP Barcelona 102/2012, 26 de Junio de 2012

PonenteMARIA SANAHUJA BUENAVENTURA
ECLIES:APB:2012:6397A
Número de Recurso690/2011
ProcedimientoINCIDENTE
Número de Resolución102/2012
Fecha de Resolución26 de Junio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DIECISIETE

ROLLO Nº 690/2011-A

Juicio monitorio 1988/2010 Juzgado Primera Instancia 3 Badalona (ant.CI-3)

C.P. CALLE000 NUM000 - NUM001 BADALONA c/

A U T O núm. 102/2012

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. Paulino Rico Rajo

Dª María Pilar Ledesma Ibánez

Dª María Sanahuja Buenaventura

En Barcelona, a veintiseis de junio de dos mil doce.

H E C H O S
PRIMERO

Se aceptan los del auto dictado en fecha 27 de enero de 2011, por el Juzgado Primera Instancia 3 Badalona (ant.CI-3), en el Incidente dimanante del Juicio Juicio monitorio numero 1988/2010, promovido por C.P. CALLE000 NUM000 - NUM001 BADALONA, contra Secundino y Juan Miguel, siendo la parte dispositiva del auto apelado del tenor literal siguiente:

"INADMITIR A TRÁMITE la solicitud de proceso monitorio presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Magadalena Navarro Bonavila, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CALLE000 NUM000 - NUM001 BADALONA, contra don/ña. Juan Miguel, sin perjuicio de admitirse la demanda en cuanto al otro demandado."

SEGUNDO

Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por C.P. CALLE000 NUM000

- NUM001 BADALONA, que fue admitido y, tras los trámites legales, se señaló el día 13/06/2012 para la celebración de la votación y fallo.

VISTOS siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Sanahuja Buenaventura

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del CALLE000, nº NUM000 - NUM001, de BADALONA, interpuso demanda de juicio monitorio contra D. Secundino, y D. Juan Miguel, en reclamación de la cantidad de 61.421,05 # por cuotas comunitarias, ordinarias y extraordinarias. Expone que intentó notificar el Acuerdo comunitario de reclamación a los copropietarios morosos en el domicilio de la finca de la comunidad actora, pero como no fue posible se colocó en el tablón de anuncios; y que los demandados han podido tener conocimiento de los acuerdos adoptados, sin que hayan impugnado los mismos.

El Auto recurrido inadmite a trámite " parcialmente en cuanto al demandado D. Juan Miguel, por no cumplir los requisitos exigidos en el art. 812.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en concordancia con lo establecido en el art. 21.2 en relación con el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, y artículo 553-27.2 en relación con el artículo 553-21-2 del Código Civil de Catalunya, al no haberse aportado la acreditación de la notificación del acuerdo de la junta al demandado D. Juan Miguel . Debe tenerse en cuenta que la notificación del acuerdo de liquidación de la deuda es esencial en este tipo de procedimiento, operando como un requisito de procedibilidad ", para garantizar el legítimo derecho del deudor al conocimiento previo y exacto de la deuda. Y señala que, en este caso, ninguna notificación se ha remitido, ni publicado en cuanto al demandado

D. Juan Miguel .

SEGUNDO

La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del CALLE000, nº NUM000 - NUM001, de BADALONA expone en su recurso que, en supuestos de pluralidad de titulares, es suficiente notificar el acuerdo de la Junta General Ordinaria de la Comunidad de propietarios a uno de ellos, que en su caso será aquel que fue nombrado representante de conformidad con el artículo 553-22.2 de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del Libro Quinto del Código Civil de Catalunya. Y que a la Administración de fincas le constaba únicamente en sus archivos únicamente como interlocutor el codemandado Sr. Secundino, y fue en el momento previo a la interposición de la demanda cuando se solicitó nota simple informativa al Registro de la propiedad nº1 de Badalona, y cuando se tuvo constancia de que D. Juan Miguel era también copropietario del repetido apartamento.

Considera que la doctrina mayoritaria establece el carácter solidario de la obligación de los copropietarios del inmueble deudor a la hora de hacer frente a la obligación de cumplimiento de pago de gastos comunitarios, y la LPH establece que la participación en los gastos es por cuotas atribuidas en el título constitutivo al inmueble del que pueden ser titulares uno o varios, lo que la hace indivisible frente a la Comunidad. Consecuentemente con esta solidaridad, entiende que será suficiente demandar a uno sólo de los copropietarios sin perjuicio de las acciones que en la relación ad intra pueda tener el mismo frente al resto. En este caso, los demandados no han satisfecho ni una sola de las cuotas comunitarias desde que adquirieron por título de compraventa el departamento 2º 1ª.

TERCERO

El recurso debe ser estimado.

La responsabilidad de los copropietarios en relación a las deudas contraídas con la Comunidad de Propietarios es solidaria y no mancomunada. Así lo vienen entendiendo diferentes Audiencias Provinciales: SAP, Barcelona, sección 14 del 28 de Octubre del 2003 ; SAP, Tarragona, sección 3, del 24 de Mayo del 2004 ; SAP, Madrid, sección 21, del 07 de Febrero del 2006 ; SAP de Las Palmas, Sección 1ª, de fecha 20 de enero de 1999 ; SAP Pontevedra, Sección 1ª, de 17 de noviembre de 2005 ; SAP Valencia, Sección 4ª, de 14 de junio de 2000 ; SAP Pamplona, Sección 1ª, de 27 de mayo de 2003; SAP Alicante, Sección 5ª, de 16 de febrero de 2005 .

Y exponía la ...

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