AAP Cádiz 65/2012, 30 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución65/2012
Fecha30 Mayo 2012

Audiencia Provincial de Cádiz.

Sección de Algeciras.

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente: D. Manuel Gutiérrez Luna.

Dª. María Nieves Marina Marina.

D. Juan Carlos Hernández Oliveros.

Rollo de Apelación Civil nº 435/11.

Procedimiento de Ejecución de Título Judicial 964/11, del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Algeciras.

A U T O 65

En la ciudad de Algeciras, a treinta de mayo de dos mil doce.

Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el Rollo de apelación de referencia, dimanante del Procedimiento igualmente dicho, pendiendo ante esta Sala recurso de apelación formulado por la entidad BANQUE PSA FINANCE HOLDING SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la Procuradora Doña Concepción Aladro Oneto, asistida de la Letrada Sra. Anglada Mulero, contra el Auto de fecha 22 de septiembre de 2011, del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Algeciras, siendo parte recurrida Don Gabriel y Doña Flora, y habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Hernández Oliveros, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Secretario del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Algeciras se dictó, en fecha de 11 de mayo de 2011, Decreto en el cual ordenó éste, entre otras cuestiones, que "No ha lugar a la entrega del vehículo, ya que no hay título ejecutivo, por no proceder la presente ejecución de una sentencia dictado de un juicio verbal".

SEGUNDO

Habiéndose formulado por la ejecutante, Banque Psa Finance Holding Sucursal en España, recurso de revisión contra dicho Decreto, fue el mismo rechazado por la Juez a quo, en virtud de Auto de 22 de septiembre de 2011, contra el que se interpuso por la misma parte recurso de apelación, admitido a trámite el cual y realizada la preceptiva tramitación se remitió el procedimiento a esta Sección de la Audiencia Provincial, en la que, tras formarse el correspondiente Rollo y designarse Ponente, quedó el recurso visto para deliberación y resolución.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antes de proceder, en su caso, a analizar el fondo de la cuestión debatida debe este Tribunal resolver sobre si realmente procedía en este caso admitir a trámite el recurso de apelación que se interpuso por la parte y que la Juez a quo tuvo por bien preparado e interpuesto, ya que, por una parte, estamos hablando de una apelación planteada contra Auto que resolvió recurso de revisión contra un Decreto del Sr. Secretario, de fecha 11 de mayo de 2011, y establece el artículo 454 bis, apartado 3º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), que ""Contra el auto dictado resolviendo el recurso de revisión sólo cabrá recurso de apelación cuando ponga fin al procedimiento o impida su continuación", y, por otro lado, hallándonos ante una resolución dictada en proceso de ejecución resultan igualmente de apelación las previsiones del artículo 562-1-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual solo cabe el recurso de apelación para denunciar eventuales infracciones legales que se pudieran producir en el curso de la ejecución "en los casos en que expresamente se prevea en esta Ley", lo que debe ponerse en conexión, por una parte, con el artículo 455.1 del mismo texto legal, que establece que son recurribles en apelación únicamente "Las sentencias dictadas en toda clase de juicio, -con excepción de las dictadas en juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supera los 3.000 euros- los autos definitivos y aquéllos otros que la Ley expresamente señale", y, por otro lado, con el artículo 207.1, que define como resoluciones definitivas "las que ponen fin a la primera instancia y las que decidan los recursos interpuestos frente a ellas".

Aplicando tales preceptos se consideró por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4ª, en Auto de 7 de febrero de 2006, que "La admisión del recurso de apelación en trámite de ejecución de sentencias es extremadamente restrictiva y limitada, dado el tenor literal de los preceptos de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil que regulan tal proceso de ejecución ... En efecto, el art. 562 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que: «1. Con independencia de la oposición a la ejecución por el ejecutado según lo dispuesto en los artículos anteriores, todas las personas a que se refiere el art. 538 podrán denunciar la infracción de normas que regulen los actos concretos del proceso de ejecución: - 1º Por medio del recurso de reposición establecido en la presente Ley si la infracción constara o se cometiera en resolución del tribunal de la ejecución. - 2º Por medio del recurso de apelación en los casos en que expresamente se prevea en esta Ley. - 3º Mediante escrito dirigido al Juzgado si no existiera resolución expresa frente a la que recurrir. En el escrito se expresará con claridad la resolución o actuación que se pretende para remediar la infracción alegada. - 2. Si se alegase que la infracción entraña nulidad de actuaciones o el tribunal lo estimase así, se estará a lo dispuesto en los arts. 225 y siguientes.». En suma la L.E.C . limita extraordinariamente el recurso de apelación en el proceso de ejecución respecto a la infracción de normas que lo regulan impidiendo, como regla, la interposición del recurso de apelación y excepcionándose en el único caso de que "expresamente" lo prevea tal Ley; supuestos de excepción que se hallan en los arts. 546.1, 552.2, 561.3 y 563.1, 633.3, 688.3, 695.4 y 716 pfo. último. Tal es así que en la regulación general del recurso de apelación (ubicada sistemáticamente en el Título IV del Libro II, y por ello en principio referida a los procesos "declarativos") y más concretamente en el art. 455 se posibilita el recurso de apelación respecto a los "autos definitivos" (carácter del que obviamente no gozan los autos recurridos) así como respecto a "aquellos otros que la ley expresamente señale" y el artículo anterior (454) impide la interposición del mencionado recurso respecto a los autos resolutorios del recurso de reposición dejando abierta la posibilidad de reproducir la cuestión al recurrir la resolución definitiva si fuere procedente".

Concretando más tales supuestos de admisión del recurso de apelación señalaba la Audiencia Provincial de Las Palmas que no cabe estimar admisible éste, alegando infracción del antes señalado artículo 563.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre la base de que "el fallo de la sentencia ya ha sido cumplido", ya que el reseñado precepto "no es un cajón de sastre en el que quepa efectuar cualquier tipo de alegaciones para recurrir en apelación actos concretos del proceso de ejecución sino exclusivamente aquellas que justifiquen que la resolución que acuerda el acto contraría al referido título ejecutivo".

SEGUNDO

Por su parte, la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª, estableció en su Auto de 23 de enero de 2006, que "el artículo 562.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sólo contempla el recurso de apelación en los casos en que expresamente se prevea en esta Ley, de modo que al no establecerlo la Ley de Enjuiciamiento Civil, no resulta posible la interposición del recurso de apelación sino sólo el de reposición conforme al apartado 1.1 del mismo precepto, prescripción que, por otro lado, se halla en concordancia con las disposiciones establecidas tanto en el artículo 454 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual salvo los casos en que proceda recurso de queja, contra el auto que resuelva el recurso de reposición no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión objeto de la reposición al recurrir, si fuere procedente, la resolución definitiva, como en el artículo 455.1 del mismo Texto Legal, por cuya virtud las sentencias dictadas en toda clase de juicios, los autos definitivos y aquellos otros que la Ley expresamente señale, serán apelables en el plazo de cinco días. En consecuencia, tanto el texto como el espíritu de las normas procesales explicitadas no dejan lugar a duda sobre su interpretación, en el sentido de que, específicamente, contra los autos resolutorios de recurso de reposición no cabe recurso alguno y, de forma genérica, contra los autos sólo cabe recurso de apelación en dos supuestos, bien cuando sean definitivos o bien cuando la Ley expresamente lo prevea, señale o establezca", por tanto, "el ámbito del recurso de apelación se encuentra en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil notoriamente restringido e incluso prácticamente excluido frente a resoluciones interlocutorias, y así resulta de su propia Exposición de Motivos cuando, literalmente, se dice que «esta Ley contiene una sola regulación del recurso de apelación y de la segunda instancia, porque se estima injustificada y perturbadora una diversidad de regímenes. En razón de la más pronta tutela judicial, dentro de la seriedad del proceso y de la sentencia, se dispone que, resuelto el recurso de reposición contra las resoluciones que no pongan fin al proceso, no quepa interponer recurso de apelación y sólo insistir en la eventual disconformidad al recurrir la sentencia de primera instancia. Desaparecen, pues, prácticamente, las apelaciones contra resoluciones interlocutorias. Y con la oportuna Disposición Transitoria, se pretende...

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