AAP Cádiz 172/2012, 23 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución172/2012
Fecha23 Abril 2012

Audiencia Provincial de Cádiz.

Sección de Algeciras.

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Juan Carlos Hernández Oliveros.

Dª María de las Nieves Marina Marina.

Don Jesús Manuel Madroñal Navarro.

Rollo de Apelación nº 148/12.

Procedimiento Abreviado 136/11, derivado de Diligencias Previas 2823/10, del Juzgado de Instrucción Número 3 de Algeciras.

A U T O 172/12

En la ciudad de Algeciras, a 23 de Abril de 2012.

Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el Rollo de apelación de referencia, dimanante del procedimiento igualmente dicho, seguido por un supuesto delito de Lesiones y Coacciones, pendiendo en esta Sala recursos de apelación formulados por don Amador, representado y asistido por el letrado Don Fernando María Viñas Arias, por don Mario y don Felicisimo, representados por la procuradora Doña Laura Cuevas Pulido y asistidos por la letrada Doña Silvia Gómez Fernández, y por don Jose Antonio, representado por el procurador don Ignacio Molina García y asistido por el letrado Don Jesús Coira Sánchez, contra el Auto de fecha 26 de Mayo de 2011, confirmado por el de 18 de Enero de 2012, del Juzgado de Instrucción Número 3 de Algeciras, siendo parte recurrida el MINISTERIO FISCAL, y las partes citadas recíprocamente, y habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Manuel Madroñal Navarro, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción citado dictó, en fecha de 26 de Mayo de 2011, y en las Diligencias Previas citadas de dicho órgano judicial, Auto por el que acordaba continuar la tramitación de dicha causa por los trámites previstos para el Procedimiento Abreviado, por si los hechos imputados fueren constitutivos de un presunto delito de Lesiones y Falta de Injurias y/o amenazas.

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso en tiempo y forma por don Jose Antonio y don Amador, recursos de reforma y subsidiario de apelación, y de apelación por don Mario y don Felicisimo, admitidos a trámite los cuales, y resuelta la reforma por auto de 18 de Enero de 2012, conferidos los oportunos traslados, se remitieron los testimonios correspondientes a esta Sala, en la que, tras formarse el correspondiente Rollo y designarse Ponente, quedó el recurso visto para deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, adelantándose la fecha de deliberación a la vista de la carga de trabajo y del reparto efectuado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la medida en que se recurre en el presente caso por las partes el contenido del Auto de incoación de Procedimiento Abreviado bien por no contener la redacción de hechos, bien por no imputar a todos los denunciados el delito de lesiones, conviene comenzar por recordar, como muy bien hace el auto impugnado, que ya estableció el Tribunal Supremo, en Sentencia de 2 de julio de 1999, que no es misión del mismo la de suplantar la función acusatoria del Ministerio Público -y cabe añadir que tampoco de la acusación particular- anticipando el contenido fáctico y jurídico de la calificación acusatoria, sino únicamente conferir el oportuno traslado procesal para que ésta pueda verificarse, así como expresar el doble pronunciamiento de conclusión de la instrucción y de prosecución del procedimiento abreviado en la fase intermedia ( S.T.C. 186/1990 ).

Por tanto, nos encontramos ante una resolución que, si bien no es de mero trámite, tampoco equivale a un auto de procesamiento, inexistente en el procedimiento abreviado por decisión del legislador y que no procede resucitar por vías indirectas, ni a un anticipo de las calificaciones acusatorias, de tal modo que si el Instructor acuerda la conclusión de las diligencias previas y su transformación en procedimiento abreviado, dictando la resolución prevenida en el párrafo 1º del art. 790 de la L.E.Criminal -actualmente artículo 779-, lo hace en función de los hechos que han sido objeto de imputación, sobre los que ha girado la instrucción de las diligencias previas y que deben ser perfectamente conocidos por los imputados, cumpliendo la resolución por la que así se acuerde una triple función: a) concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b) acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho, prima facie, constituye un delito de los comprendidos en el art. 757, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el propio artículo 779 (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra jurisdicción competente); c) con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el Ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria.

Ahora bien, en la misma medida en que ha de entenderse que la calificación que de los hechos se contiene en el auto de incoación de procedimiento abreviado es meramente provisional, pues la calificación propiamente dicha de los hechos corresponde a las partes, y no al instructor, puede afirmarse que también la decisión de entender que los hechos revisten carácter delictivo tiene un cierto rasgo de provisionalidad, de tal forma que es posible que, pese a así haberlo recogido en el auto de incoación, se determine posteriormente por el Juez Instructor, a la luz de los escritos de calificaciones de las acusaciones personadas, y especialmente cuando una de ellas pide el sobreseimiento, que efectivamente procedía éste, lo que está expresamente previsto en el artículo 783.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal, según el cual "Solicitada la apertura de juicio oral por el Ministerio Fiscal o la acusación particular, el Juez de Instrucción la acordará, salvo que estimare que concurre el supuesto del número 2 del artículo 637 o que no existen indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda conforme a los artículo 637 y 641". Así, no es necesario, tal como pide el apelante Sr. Jose Antonio, que haya que modificar el auto para ampliar la imputación de las lesiones al Sr. Mario .

Conviene asimismo destacar que de la redacción literal del artículo 779.1.1ª se desprende que, en los casos en que está perfectamente identificado el presunto autor del delito imputado -lo que en este caso no se discute-, una vez acabada la instrucción sólo podrá ordenarse el sobreseimiento cuando el Instructor "estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal", o cuando no apareciera "suficientemente justificada su perpetración", por lo que, sensu contrario, debemos entender que existiendo indicios de que se realizó una determinada conducta y considerando que, a primera vista, la misma podría ser considerada como constitutiva de un tipo delictivo concreto, lo procedente es ordenar que continúe la tramitación de la causa, por los cauces correspondientes y para que sólo tras la práctica de todos los medios de prueba que resulten pertinentes, se decida de forma definitiva sobre si era o no correcta esa inicial conclusión.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior y entrando ya en las distintas alegaciones contenidas en los recursos que nos ocupan se afirma en éstos, que el Auto recurrido no hace ninguna delimitación de los hechos, ni está debidamente motivado, lo que...

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