SAP Madrid 414/2012, 4 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución414/2012
Fecha04 Septiembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00414/2012

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 152/2012

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a cuatro de septiembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1083/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 18 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 152/2012, en los que aparece como parte apelante LONTANA SURESTE, S.L., representada por el procurador D. JORGE DELEITO GARCÍA, y asistida por el Letrado D. CARLOS PEÑA RECH, y como apelado D. Ramón y Dª Felisa, representados por la procuradora Dª ROCÍO SAMPERE MENESES, y asistidos por la Letrada Dª CARMEN CRIADO RIVAS, sobre resolución de contrato por incumplimiento, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid, en fecha 31 de octubre de 2011 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente:" Se ESTIMA la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Rocío Sampere Meneses en nombre y representación de D. Ramón Y DÑA. Felisa contra LONTANA SURESTE S.L., representada por el Procurador D. Jorge Deleito García, y en consecuencia se declara la resolución del contrato de reserva firmado entre las partes en fecha 19 de mayo de 2007, y se condena a Lontana Sureste, S.L. a restituir los 19.000 euros entregados a cuenta del precio de la vivienda objeto del contrato, más intereses legales y con expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada LONTANA SURESTE, S.L., al que se opuso la parte apelada D. Ramón y Dª Felisa, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 18 de julio de 2012. CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan y reproducen los razonamientos jurídicos de la resolución apelada.

PRIMERO

Don Ramón y doña Felisa el día 13 de abril de 2010 presentaron demanda contra la sociedad limitada LONTANA SURESTE en la que se solicita que se declare resuelto el contrato de reserva suscrito por las partes y que se condene a la parte demandada a que devuelva las cantidades recibidas con ocasión de tal contrato.

En la demanda los actores indicaron que con fecha 19 de mayo de 2007 se formalizó un contrato de reserva sobre una vivienda integrante de la promoción que se iba a construir en la calle DIRECCION000 nº NUM000 y NUM001 de la localidad de Alameda de la Sagra (Toledo), en el que se recogía la entrega de la suma de 1.000 euros y que el precio de la vivienda ascendería a la cantidad de 159.268,21 #, informándoles de palabra la persona que realizó la operación, ya que nada se recogía en el citado documento, que el plazo de entrega sería el del primer trimestre del año 2009. Con fecha 14 de julio de 2007 se suscribió un nuevo documento en el que se amplió el importe de la reserva en la cantidad de 18.000 euros y se concreto la ubicación exacta del inmueble (portal NUM002, piso NUM003, letra DIRECCION001 ) sin que se añadiesen otros elementos del contrato salvo que la escritura pública se suscribiría en el plazo máximo de 30 días a contar desde la obtención de la licencia de primera ocupación.

Los incumplimientos que, a juicio de la demandante, permiten la resolución del contrato son los siguientes. En primer lugar no se concertó, como viene impuesto por la Ley 57/1968 de 27 de julio, un aval o garantía que asegurase la devolución de las cantidades entregadas a cuenta para el caso de que no se llegara a comenzar la obra en la fecha pactada o no finalizase su construcción en el plazo fijado y en segundo lugar no se fijó la fecha de entrega de la vivienda vulnerando con ello, además, el Real Decreto 515/1989 de 21 de abril sobre protección de los consumidores en cuanto a la información que se debe suministrar en la compra venta y arrendamiento de inmuebles y el artículo 10 bis de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios que considera como cláusulas abusivas aquellas en las que la consignación de las fechas de entrega sean meramente indicativas y se encuentren condicionadas a la voluntad del profesional.

Además, una vez comprobado, tras recabar la oportuna información del Ayuntamiento, que no se había solicitado ni concedido la licencia de primera ocupación debe afirmarse que la constructora no estaba en condiciones de entregar la vivienda que se había comprometido a entregar durante el primer trimestre del año 2009, incumplimiento que es indubitado, absoluto, definitorio e irreparable dada la inactividad y pasividad de la demandada, motivo por el que se solicitó la resolución del contrato y la devolución de las cantidades entregadas a cuenta sin que la empresa promotora les haya dado respuesta alguna a tal petición.

SEGUNDO

La empresa demandada tras reconocer la relación jurídica entre las partes, alegó que no es cierto que la comercial LONTANA SURESTE S. L., ni ningún representante o comercial de la misma, les indicara a los demandantes como plazo de entrega el del primer trimestre del año 2009, estando acabada la obra en el mes de abril de 2010 y concedida la licencia de primera ocupación el día 17 de junio de 2010, lo que habilita, conforme al contrato suscrito, a exigir que la firma de la escritura de compraventa y la entrega de las viviendas se produzca inmediatamente, habiendo citado, por ello, formalmente a los demandantes para que comparecieren a la firma de la escritura de compraventa el día 29 de junio de 2010, por lo que no se puede acusar a la demandada de incumplimiento absoluto e irreparable y menos aún de pasividad o inactividad, cuando además los actores han estado en todo momento informados de la marcha de la promoción y ha conocido los problemas que surgieron tras que la constructora contratada para llevar a cabo la obra, JOCA Ingeniería y Construcciones, abandonase la misma a comienzos del año 2009, lo que obligó a la demandada a tomar posesión de la misma y continuarla hasta su finalización. En definitiva lo que la actora pretende con esta demanda es obtener una ventaja de la actual situación económica en que los precios de los inmuebles se encuentran a la baja.

No existe motivo alguno que justifique la resolución del contrato una vez que la obra está completamente terminada, por lo que actualmente no existe necesidad de garantía alguna ni incertidumbre sobre la fecha de entrega del inmueble, que no es necesario que conste por escrito en el contrato sino que puede haberse fijado de modo oral como se reconoció por los propios actores que ocurrió en este caso concreto, sin que deba olvidarse que solamente es admisible admitir la resolución del contrato cuando se trate de un incumplimiento grave que haya frustrado de modo significativo el fin o el interés perseguido por las partes al suscribir el mismo, lo que nunca puede predicarse de un mero retraso en la entrega

TERCERO

La sentencia de instancia consideró que la falta de determinación de la fecha de entrega de la vivienda no provocaba la ineficacia absoluta del contrato ni permitía por sí sola que se resolviese el contrato, pues era un requisito que podría integrarse con las pruebas practicadas en el procedimiento, lo que así hizo pudiéndose determinar, con ayuda especialmente del contratado suscrito por la promotora demandada con la empresa constructora, que la fecha de entrega fue fijada, de modo verbal, para el primer...

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