SAP Madrid 242/2012, 23 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución242/2012
Fecha23 Julio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00242/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

C/ General Martínez Campos nº 27.

Teléfono: 91 4931988/89

Fax: 91 4931996

ROLLO DE APELACIÓN Nº 542/2011.

Procedimiento de origen: Incidente concursal nº 438/2010.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid.

Parte recurrente: D. Jose Ignacio

Procurador: D. Cecilio

Letrado: D. José María De Castro Llorente

Parte recurrida: Administración Concursal de BARLOZ TÉCNICOS ASOCIADOS, S.L.

Procurador: Dª. Maria Angeles Almansa Sanz

Letrado: Dª. Laura Pérez Sotoca

Parte recurrida: BARLOZ TÉCNICOS ASOCIADOS, S.L.

Procurador: D. Norberto Pablo Jerez Fernández

Letrada: Dª Carmen Galiano Segovia

SENTENCIA NUM. 242/2012

En Madrid, a veintitrés de julio de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Gregorio Plaza González y D. Pedro María Gómez Sánchez, los presentes autos de incidente concursal sustanciados con el núm. 438/2010 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Diez de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandante la Sentencia que dictó el Juzgado el día veintitrés de febrero de dos mil once.

Ha comparecido en esta alzada el demandante, D. Jose Ignacio, representado por el Procurador de los Tribunales D. Cecilio y asistido del Letrado D. José María De Castro Llorente, así como la demandada, BARLOZ TÉCNICOS ASOCIADOS, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Norberto Pablo Jerez Fernández y asistida de la Letrada Dª Carmen Galiano Segovia, y comparece igualmente la Administración Concursal de BARLOZ TÉCNICOS ASOCIADOS, S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Maria Angeles Almansa Sanz y asistida de la Letrada Dª Laura Pérez Sotoca.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO: Se desestima la demanda presentada a instancia de D. Jose Ignacio contra la Administración Concursal del concurso núm. 275/2009.

Las costas se imponen a la parte actora por lo expuesto en los razonamientos jurídicos"

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día diecinueve de julio de dos mil doce.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Jose Ignacio interpuso demanda de incidente concursal en impugnación de la lista de acreedores e inventario por el que interesaba que fuera reconocido como acreedor con crédito ordinario por importe de 1.580.485,07 euros y que fuera excluido como deudor por importe de 2.320,00 euros.

Consideraba el demandante que de la promoción de 94 apartamentos efectuada conjuntamente con la concursada se habían generado beneficios por importe de 3.160.916,15 euros, de manera que le correspondía la mitad de dicha cantidad, 1.580.458,07 euros, por su participación en los beneficios.

Dicha cifra resulta de la diferencia entre el importe de las ventas, que ascendió a 13.390.949,17 euros y el gasto, que supuso la cantidad de 10.230.033,02 euros (ya deducidos gastos financieros por importe de 534.909,52 euros y la instalación fotovoltaica por importe de 538.223,40 euros).

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil resultó desestimatoria de la pretensión. Considera que los ingresos de la promoción ascienden a 12.260.342,30 euros, de los que deduce los elementos complementarios asistenciales, dado que no pueden ser vendidos, teniendo en cuenta la naturaleza de los mismos, y cuyo valor debe computarse por el valor de coste por importe de 776.811,74 euros.

Respecto a los gastos, considera que ascienden a 12.148.431,14 euros y en dichos gastos incluye el coste del ICIO reclamado por el Ayuntamiento de Villalbilla por importe de 104.402,40 euros, los gastos financieros, que no corrían a cargo de la concursada, y el coste de la instalación fotovoltaica.

Aun tomando la cifra total de ingresos y deduciendo los gastos, el cincuenta por ciento de la cifra resultante representa una cantidad de 55.955,58 euros. Los importes percibidos por el demandante por entregas a cuenta ascienden a 389.296,74 euros, de manera que no existe cantidad alguna pendiente de pago al actor.

Por lo que respecta al crédito que ostenta la concursada frente al demandante, por importe de 2.320 euros, se corresponde con la venta al demandante del vehículo matrícula .... JRY, del que la concursada disponía mediante contrato de leasing, y en la contabilidad figura una factura por dicho importe que no consta abonada.

SEGUNDO

Frente a la citada sentencia se alza el recurso de apelación interpuesto por D. Cecilio, refiriéndose en primer lugar a los beneficios.

A tal efecto señala como primer motivo del recurso que la cafetería se vendió finalmente como apartamento nº NUM000, lo que muestra que los elementos asistenciales se pueden vender cambiando la concursada su destino. Dichos inmuebles están inscritos y tienen asignada su cuota de participación en la Comunidad de Propietarios, estando cerrados y a disposición de la concursada, de modo que su venta es factible. Por otra parte, según el artículo 82.3 LC, los bienes y derechos que integran el inventario deben fijarse por su valor de mercado y de manera individualizada, no por bloques.

Señala en su escrito de oposición la Administración Concursal que los elementos complementarios asistenciales están afectos a la actividad del conjunto residencial, es decir, a un uso dotacional determinado, y no pueden venderse. Por cuanto respecta a su valoración se trata de una cuestión nueva, que no se suscitó en la demanda y no puede discutirse en sede de apelación. En lo que respecta a la valoración reitera la Administración Concursal que ha de atenderse al valor de coste de las existencias según dispone el PGC y no al valor de mercado, al margen de que el recurrente sustenta el valor de mercado en una tasación realizada hace más de tres años.

Por...

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