SAP Sevilla 318/2012, 3 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Julio 2012
Número de resolución318/2012

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 7943/2011

JUICIO ORDINARIO Nº 1285/2008

FALLO

REVOCATORIO

S E N T E N C I A Nº 318/2012

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA

DÑA. FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ

En la Ciudad de Sevilla, a tres de julio de dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2011 dictada en los autos de Juicio Ordinario 1285/2008 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 DE SEVILLA entre la demandante la entidad CEREALES MARGOISA S.L, representada por la Procuradora DÑA. MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ PIAZZA y defendida por el Letrado D. EUGENIO MENACHO FUENTES y los demandados la entidad CONSTRUCTORA REIFS,S.L., representada por el Procurador D. ANTONIO OSTOS MORENO y defendida por el Letrado D. RAFAEL GARCÍA RUFO; D. Julio representado por el Procurador D. JOSÉ MARÍA ROMERO DÍAZ y defendido por el Letrado D. FRANCISCO RUIZ VÁZQUEZ, la entidad ECOVI DESARROLLOS COMERCIALES DEL SUR, S.L. representada por el Procurador D. JULIO PANEQUE GUERRERO y defendida por el Letrado D. JAIME CAMACHO RUIZ y D. Ricardo, representado por el Procurador D. JOAQUÍN LADRÓN DE GUEVARA y defendido por el Letrado D. MANUEL ANTONIO RODRÍGUEZ GÓMEZ, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante y una de las demandadas contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don RAFAEL SARAZÁ JIMENA .

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: "Que con estimación plena de la demanda promovida por CEREALES MARGOISA S.L. contra CONSTRUCTORA REIFS S.L. y ECOVISUR S.L., debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a ejecutar las obras de reparación necesarias en la edificación propiedad del demandante en la forma y métodos indicados en el informe pericial acompañado a la demanda para subsanar los daños y desperfectos causados, así como a indemnizar al demandante en la cantidad de 23.149,22 euros, con los intereses legales establecidos en el fundamento de derecho penúltimo, todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas. Y que debo desestimar y desestimo plenamente la demanda presentada por CEREALES MARGOISA S.L. contra D. Julio y D. Ricardo absolviendo a los citados demandados de las pretensiones contenidas en la misma con expresa imposición de las costas causadas al demandante.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de las entidades CEREALES MARGOISA S.L y ECOVI DESARROLLOS COMERCIALES DEL SUR, S.L. que fueron admitidos en ambos efectos, oponiéndose al mismo las demás parte, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

La entidad "CEREALES MARGOISA, S.L." (en lo sucesivo, MARGOISA, S.L.) interpuso demanda contra las entidades "CONSTRUCTORA REIFS, S.L." (en lo sucesivo, REIFS) y "ECOVI DESARROLLOS COMERCIALES DEL SUR, S.L. (ECOVISUR, S.L.)" (en lo sucesivo, ECOVISUR), y contra

D. Julio, ejercitando acción de responsabilidad extracontractual por los daños sufridos en la nave de su propiedad, tanto en la edificación como en los cereales almacenados, como consecuencia de las obras ejecutadas en el solar colindante por la constructora REIFS en la promoción de viviendas realizada por ECOVISUR, en la que intervenía como arquitecto proyectista y director de obra D. Julio, reclamando se condenara a los demandados a realizar las obras de reparación de la edificación en la forma indicada en el informe pericial que se acompañaba a la demanda, así como a indemnizar en la cantidad a que ascendían las pérdidas sufridas en los cereales almacenados en la nave afectados por la entrada de agua causada por los desperfectos sufridos por el edificio. Posteriormente, como consecuencia de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario opuesta, amplió la demanda contra el arquitecto técnico D. Ricardo .

La sentencia estimó la acción interpuesta contra REIFS y ECOVISUR, condenándolas solidariamente a realizar las obras de reparación del edificio e indemnizar los daños en el cereal almacenado en el edificio dañado, pero estimó la excepción de prescripción respecto del arquitecto y del arquitecto técnico.

La demandante MARGOISA recurre el pronunciamiento absolutorio de estos codemandados y condenatorio en costas a la actora respecto de los mismos, y ECOVISUR recurre el pronunciamiento condenatorio que le afecta.

SEGUNDO

ECOVISUR plantea en su recurso que la sentencia apelada valoró mal las pruebas practicadas, puesto que, al contrario de lo afirmado en dicha sentencia, los daños sufridos por el edificio de MARGOISA no fueron causados por las obras por ella promovidas en el solar colindante.

No se acepta la tesis de la recurrente. La sentencia apelada ha valorado correctamente los diversos elementos probatorios al considerar que los daños cuya reparación e indemnización se reclaman traen causa de tales obras, concretamente de las labores de compactación del terreno realizadas mediante un rulo vibrador, al alcanzar un proctor modificado del 98%. Como se razona en la sentencia apelada, no se trata solamente de lo afirmado en el informe pericial del Sr. Cayetano, aportado con la demanda. Hay hechos concluyentes demostrativos de que los daños se produjeron durante la ejecución de las obras, concretamente durante la compactación de los terrenos, como son que la dirección facultativa ordenara la realización de informes sobre los daños sufridos por la "nave de Juan Márquez", como consta en el libro de órdenes aportado a autos, y que se llegara a realizar un presupuesto de la reparación de tales daños por parte de REIFS en marzo de 2008 (f. 255). No existen pruebas de que los daños fueran preexistentes o se debieran al mal estado del edificio, como se pretende por la recurrente. Si así hubiera sido, no se habría podido venir dedicando la nave a depósito de cereales, por ser ello incompatible con la entrada de agua consecuencia de las deficiencias constructivas cuya reparación se pretende.

TERCERO

Alega asimismo ECOVISUR que la sentencia apelada ha errado al atribuirle responsabilidad en los daños causados a MARGOISA puesto que al ser la promotora de la obra, haber contratado a empresas y profesionales para la construcción y dirección de la obra y no haberse reservado facultad alguna de supervisión o dirección, no puede atribuírsele responsabilidad alguna.

La impugnación tampoco se admite. En primer lugar, cuando la constructora REIFS entró en la obra, ECOVISUR ya había mandado levantar un muro en la colindancia con le propiedad de MARGOISA, pero defectuosamente, por lo que cuando llovió el agua entró en la finca de MARGOISA, sin que por tanto ello pueda imputarse a REIFS y sí a la promotora. Asimismo, ECOVISUR se reservó determinadas facultades de control y supervisión en el contrato de obra (realización de obras de reparación si no las realiza el contratista, encargo de control de calidad a una tercera empresa, control sobre los subcontratistas, f. 302 y siguientes) y de las declaraciones realizadas en el juicio ha resultado que un representante de dicha empresa visitaba periódicamente la obra. Y, por último, tuvo participación activa en las negociaciones mantenidas con MARGOISA para la reparación de los desperfectos.

No puede aceptarse la tesis de ECOVISUR sobre la existencia de una jurisprudencia que libera de responsabilidad al promotor de la obra por daños causados a terceros durante la ejecución de la misma en los casos en que ha contratado a profesionales para la dirección facultativa y ejecución de tales obras, puesto que la jurisprudencia existente es mucho más matizada que lo pretendido por la recurrente. Afirma en este sentido la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 548/2008, de 11 de junio (RJ 2008\3563):

"En primer lugar ha de significarse que, en aplicación del artículo 1903 del Código Civil, no puede entenderse que el deber de diligencia del buen padre de familia del promotor se haya agotado en la elección de un técnico facultativo habilitado oficialmente o, en palabras de la sentencia alegada por el recurrente «aquellos a quienes legal y técnicamente corresponda la realización de una actividad», pues es evidente, del examen de los hechos declarados probados, que los técnicos elegidos por el promotor no resultaron ser tan diligentes como se pretende. Afirmar lo contrario sería exonerar de responsabilidad al promotor siempre que contrate a técnicos con título oficial y, en su caso, colegiados, realizando una generalización inaceptable que, a la vez que libera al promotor de toda responsabilidad fuera cual fuere el caso concreto, amplía la responsabilidad de los técnicos de forma cuasi- universal. Y no hay que olvidar que la...

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