SAP Castellón 516/2012, 26 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución516/2012
Fecha26 Octubre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 423 de 2012

Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Castellón

Juicio Ordinario número 2.932 de 2009

SENTENCIA NÚM. 516 de 2012

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

En la Ciudad de Castellón, a veintiséis de octubre de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día cuatro de abril de dos mil doce por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 2932 de 2009.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Bankinter S.A., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Pilar Ballester Ozcariz y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Luis Carnicero Becker, y como apelado, Doña Sofía, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Francisca Toribio Rodríguez y defendido/a por el/a Letrado/ a D/ª. Juan Ignacio Navas Marqués.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: " Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales D.ª Francisca Toribio Rodríguez, en nombre y representación de D.ª Sofía, contra BANKINTER, S.A., declaro la nulidad de pleno derecho del contrato de 3 de febrero de 2006 concertado por la actora con Bankinter, S.A., así como la obligación de Bankinter, S.A., de indemnizar a la actora el montante de los daños y perjuicios causados, condenándola a pagar a D.ª Sofía la cantidad de veinticuatro mil euros (24.000,00 #), más los intereses legales desde la reclamación judicial, con expresa condenada en costas a la demandada si se opusiera.-"

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Bankinter S.A., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia revocando la de instancia respecto de aquellos pronunciamientos del Fallo que les son desfavorables, desestimando en su integridad, en consecuencia, la demanda en su día interpuesta por la actora, con imposición a la adversa de las costas causadas en ambas instancias.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas de ambas instancias a la recurrente.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección

Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 12 de junio de 2012 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 2 de octubre de 2012 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 8 de octubre de 2012, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO

Por Dª Sofía se presentó el 25 de noviembre de 2.009, demanda de juicio ordinario contra la entidad "Bankinter, S.A.", solicitando en el suplico se declare la nulidad de pleno derecho del contrato de depósito de 3 de febrero de 2.006, condenando a la entidad demandada a devolver el importe depositado que asciende a la cantidad de 24.000 euros, más los intereses legales desde la reclamación judicial y costas procesales, o alternativamente, se declare la obligación de la Bankinter, S.A. de indemnizar a la actora por los daños y perjuicios causados, condenándola a pagar a la demandante la cantidad de 24.000 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial con expresa condena en costas. Fundamenta su pretensión la parte actora en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: La demandante Dª Sofía, por medio de su hijo

D. Jesus Miguel que actuaba en su representación, suscribió con la entidad demandada Bankinter, S.A.", un contrato de depósito de fecha 3 de febrero de 2.006, por importe de 24.000 euros, con un plazo a perpetuidad, con periodo de liquidación trimestral a un tipo de interés de 6,25 % TAE, suscribiendo acciones preferentes del Banco Islandés Lands Banki. El producto que buscaba la actora era de perfil conservador, sin riesgo, y así se lo aseguró la demandada. Sin embargo, no se trata de un contrato de depósito usual y común, es decir, un contrato mediante el cual se proporciona liquidez a las entidades de crédito a cambio de retribución, sino que estamos ante un contrato de depósito en el ámbito bursátil, en el que el cliente adquiere un paquete de acciones a un determinado precio con la opción de venta de dichas acciones a la entidad de crédito a precio determinado si la cotización sube. En el encabezamiento del propio contrato suscrito por las partes litigantes se establece como título impuesto por la entidad financiera "Depósitos a plazo/Activos financieros", haciéndose constar más abajo en la misma página como plazo: "Perpetuo". Al presente caso es aplicable la Ley de Mercado de Valores, en cuyo artículo 2 letra h se establece la obligación de la entidad financiera de facilitar al cliente un folleto explicativo para que el inversor pueda hacer una evaluación con la suficiente información. A la demandante no se le facilitó folleto alguno, ni siquiera explicación de la operación bancaria compleja que estaba llevando a cabo y de los riesgos inherentes al mismo. Desde la fecha de la adquisición de las acciones preferentes, el 3 de febrero de 2.006, hasta el mes octubre de 2.008, se ha cumplido lo pactado en el contrato de depósito. A partir de mediados de 2.007, la demandante constata que el precio de las acciones preferentes del Banco Islandés LandsBanski bajó considerablemente, por lo que se puso en contacto con la entidad demandada, sin éxito, con el fin de que le informara, por cuanto era constante la bajada de los rendimientos del depósito. En octubre de 2.008, la demandante tuvo conocimiento a través de los medios de comunicación que la entidad financiera "LandsBanski ha sido adquirida por el Estado Islandés. La entidad demandada no solo no ha aplicado el deber de diligencia sino que tampoco efectuó un estudio sobre el cliente al que iba dirigido el contrato de depósito y así calificarlo como minorista o profesional, como establece la Ley de Mercado de Valores en su artículo 78 . En la fundamentación jurídica de la demanda se alega que se insta la nulidad contractual por vicio del consentimiento por error prestado por la demandante en el momento de la suscripción del contrato.

La parte demandada contestó a la demanda oponiéndose a la pretensión de la actora con fundamento en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: La demandante no ha contratado un depósito bancario sino un producto financiero de inversión consistente en participaciones preferentes de la entidad Lands Banski, que por otra parte le era perfectamente conocido ya que el hijo de la demandante, a quien la Sra. Sofía confirió poder, tenía ya experiencia anterior en la contratación de este tipo de instrumentos financieros a través de Bankinter. Las participaciones preferentes no guardan relación alguna con un depósito bancario pues son valores emitidos por una sociedad que no confieren participación en su capital ni derecho a voto y que, al igual que las acciones, tienen carácter perpetuo,...

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