SAP Las Palmas 364/2012, 13 de Septiembre de 2012

PonenteEMMA GALCERAN SOLSONA
ECLIES:APGC:2012:1804
Número de Recurso134/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución364/2012
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

SENTENCIA

Iltma. Sra.Magistrada Presidenta:

Dona Emma Galcerán Solsona (Ponente)

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 13 de septiembre de 2012

VISTAS por la Sección 4a de esta Audiencia Provincial, constituida por una sola Magistrada, la Ilma. Sra Dona Emma Galcerán Solsona de conformidad con le art. 82 L.O.P.J ., el rollo no 134/11, siendo parte apelante-apelada la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Las Palmas de Gran Canaria y parte apelante-impugnante-apelada la Entidad Gramelcan S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número 12, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que debo estimar y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda, y en su virtud dictar los siguientes pronunciamientos:

Primero

Condenar a Gramelcan, S.L. a pagar a Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de la Luz y de Las Palmas, S.A., MIL QUINIENTOS SETENTA EUROS CON TRECE CÉNTIMOS (1570,13 #); más los intereses moratorios legales desde el 26 de junio de 2009.»

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 19 de abril de 2010, se recurrió en apelación tanto por la parte apelante, como por la parte apelada, interponiendo tras su anuncio los correspondientes recursos de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ambas partes presentaron oposición al recurso de apelación planteado por la parte contraria, así como impugnación de la parte demandada, seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló día para discusión, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte demandada se solicita, tanto en su recurso de apelación, como en su impugnación de sentencia, que se declare la falta de competencia objetiva del Juzgado de lo Mercantil con sobreseimiento de actuaciones, y con carácter subsidiario, la desestimación de la demanda, absolviéndole de los pedimentos deducidos contra la misma.

Por tanto, procede abordar la cuestión de competencia objetiva, resultando ser conforme a Derecho el pronunciamiento contenido en la sentencia apelada, declarando la competencia del Juzgado de procedencia, y en este sentencia se ha pronunciado esta Sección Cuarta, en le Auto de fecha 19 de mayo de 2011, en le Rollo no 309/2010, y en le Auto de fecha 20 de mayo de 2011, en le Rollo no 535/2010, cuyo F.D.1o segundo se reproduce a continuación: "El recurso de apelación debe necesariamente estimarse pues no comparte esta Sala el argumento expuesto por el Juez a quo de lo Mercantil para declarar su incompentencia objetiva, a saber y de manera resumida en que se trataría de una simple reclamación dineraria para la redistribución del equilibrio financiero más relacionado con el cumplimiento de un contrato privado que con la normativa societaria.

Y efectivamente, de la lectura de demanda y con independencia de que las cantidades facturadas que se pretenden reclamar por la SOCIEDA ESTATAL DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE LA LUZ Y DE LAS PALMAS S.A (SESTIBA) a la entidad demandada TERMINAL DE CARGA RODADA S.A., que forma parte de su accionariado privado como entidad estibadora, decíamos, con independencia de que las cantidades reclamadas en la demanda por gastos de estructura y actividad al objeto de conseguir el ajuste contable, hayan sido o no correctamente facturadas con criterios de exacción adecuados y siguiendo los preceptivos trámites estatutarios, pues ello formará parte del fondo de la litis a la vista de la contestación a la demanda, es lo cierto que la reclamación dineraria de la Sociedad estatal actora contra un socio particular se sustenta en los artículos 42 y 43 de los estatutos de la sociedad actora y del principio de equilibrio financiero de la Sociedad que contempla el artículo 41 de dichos estatutos, preceptos estatutarios que no hacen sino desarrollar previsiones legales propias del derecho societario del que forma parte la normativa societaria especial relativa a la estiba y desestiba y basta citar el artículo 8 del Real Decreto Ley 2/1986 de 23 de mayo sobre el servicio público de Estiba y desestiba de buques, hoy derogado por la Ley 33 /2010, que en su primer párrafo establece que .." cada Sociedad estatal se financiará con la aportación inicial que fijen sus Estatutos para las Empresas que inicialmente la constituyen o se incorporen con posterioridad, así como con las cuotas mensuales de las empresas, determinadas de forma individualizada para cada una de ellas en proporción a la utilización de los servicios de personal perteneciente a la plantilla de la Sociedad. El importe de dichas cuotas se revisará en los términos previstos en los Estatutos" .

Así mismo, la disposición adicional sexta de la Ley 48/2003 de 26 de noviembre de régimen económico y de prestación de servicios en los puertos de interés general, en su apartado 7 sobre Financiación, establecía que "el importe total de las cuotas a abonar por los socios deberá ser suficiente para mantener el equilibrio económico de la agrupación. Los costes de estructura de la agrupación se financiarán por los socios en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS 160/2015, 10 de Septiembre de 2015
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 10 d4 Setembro d4 2015
    ...que en relación a este tema adoptan las Audiencias Provinciales. Por un lado, la doctrina que sigue la Audiencia Provincial de las Palmas en sentencia de 13 de septiembre de 2012 , según la cual las reclamaciones entre socios amparadas en los estatutos sociales y en la legislación específic......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR