SAP Santa Cruz de Tenerife 383/2012, 26 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución383/2012
Fecha26 Julio 2012

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE.

D. Joaquín Astor Landete (Ponente)

MAGISTRADOS:

D. Juan Carlos González Ramos

D. Fernando Paredes Sánchez

En Santa Cruz de Tenerife a 26 de julio de 2.012.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal no 1 de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento abreviado 101/09 se dictó sentencia con fecha de 31 de enero de 2.012, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Benedicto como responsable en concepto de autor de TRES DELITOS CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas del art. 21.6a, y le impongo POR CADA UNO DE ELLOS LAS SIGUIENTES PENAS:

- la pena de CATORCE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de INHABILITACION ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena

- y MULTA del TANTO DE LA CUANTÍA DEFRAUDADA, 1.197.154,95 euros Y con responsabilidad personal subsidiaria DE DOS MESES en caso de impago,

-y perdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas, y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social por tiempo de DOS ANOS.

Total: 3 ANOS Y 6 Meses de prisión, multa de 1.197.154,95 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses de prisión y pérdida de subvenciones, ayudas e incentivos fiscales por SEIS ANOS.

En cuanto a la responsabilidad civil, se condena al acusado a indemnizar a la Hacienda Pública Estatal en la cantidad de1.197.154,95 euros, e intereses de demora, con aplicación de la Ley General Tributaria desde la finalización del plazo voluntario de pago hasta la fecha de la sentencia, y con aplicación del art. 576 LEC desde la fecha de la sentencia hasta el momento en que se abone la deuda.

También se condena a Benedicto al pago de la mitad de las costas generadas por el presente procedimiento.

ABSUELVO LIBREMENTE A Ramón, de los delitos fiscales de que venía acusada en este procedimiento, con declaración de la mitad de las costas procesales de oficio.'

SEGUNDO

En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados: 'UNICO.- Se considera probado y así se declara que el acusado Benedicto, con Número de identificación NUM000 nacido el NUM001 de 1940, mayor de edad, sin antecedentes penales, se dedicaba a la actividad de promoción, construcción completa, reparación y conservación de edificaciones, con domicilio en la URBANIZACIÓN000 NUM002 de Arona (Tenerife) .

En el ejercicio de sus funciones, omitió deliberadamente, con total desprecio hacia el cumplimiento de sus deberes para con la Hacienda Pública, y en claro perjuicio de la misma, realizar correctamente la correspondiente declaración relativa al Impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio correspondiente a los anos 2001, 2002, 2003.

En concreto, en su declaración de IRPF del periodo 2001 consignó un rendimiento neto del capital mobiliario de 452,34 euros, un rendimiento neto del capital inmobiliario de 21.005,39 euros, y unos rendimientos netos de actividad, en régimen de estimación directa de -81.445,93 euros, declarando una cuota diferencial de -2.517,47 euros.

En su declaración de IRPF del periodo 2002 consignó un rendimiento neto del capital mobiliario de 7,03 euros, un rendimiento neto del capital inmobiliario de 4,341,08 euros, y unos rendimientos netos de actividad, en régimen de estimación directa de 3.130,12 euros, declarando una cuota diferencial de 128,31 euros.

Después de comprobaciones por el Ministerio de Hacienda, el rendimiento neto de la actividad económica asciende a 122.456,90 euros en el ano 2001, comprobados unos ingresos de 591.355,19 euros, un total de gastos deducibles de 462.453,19 euros, y aplicando una corrección por provisiones deducibles y gastos de difícil justificación de un 5%, que supone un importe de 6.445,10 euros. También se comprueba para el ano 2001 una ganancia patrimonial de 18.874,70 euros, derivada de la venta de un local, y un incremento de patrimonio no justificado de 305.104,94 euros. Aplicando una corrección en las deducciones de 15,998,94 euros por RIC no materializada, y teniendo en cuenta la cuota diferencial declarada (-2.517,47 euros), resulta una cuota acta a pagar correspondiente a 2001 de 224.218,21 euros.

En el ano 2002 el rendimiento neto de la actividad asciende a 932.528,34, comprobados unos ingresos de actividad empresarial de 1.538.049,64 euros, gastos deducibles de 582.956,95 euros, y coste de ventas deducibles de 22.564,41 euros. También se comprueba en el ano 2002 una ganancia patrimonial de 1.370,96 euros por la venta de un apartamento en Arona. De todo lo cual resulta una cuota diferencial de 439.929,52 de la que restada la cuota diferencial declarada por el Sr. Benedicto (128,31 euros), resulta una cuota acta de 439.801,21 euros.

En la declaración tributaria del ano 2003 Benedicto y su esposa consignaron en la declaración un rendimiento neto del capital mobiliario de 1.706,89 euros, un rendimiento neto del capital inmobiliario de

5.770,10 euros, y un rendimiento de la actividad económica negativo por importe de -222.137,43 euros.

La Administración tributaria comprobó que en el ano 2003 no se declararon unos ingresos procedentes de la venta en enero de dos mil tres de tres bienes inmuebles y tampoco la prestación de unos servicios a la entidad 'Perrengue S.L.'. Al no consignar estas cantidades se ha dejado de ingresar una cuota de 533.135,03 euros.

En total, en los ejercicios 2001, 2002 y 2003 se han dejado de ingresar por el obligado tributario por el IRPF un total de 1.197.154,45 euros.'

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Benedicto, el que admitido a trámite se confirió traslado al Ministerio Fiscal y Abogado del Estado, formalizándose las impugnaciones que obran en autos, y se elevó a este Tribunal que en el rollo 92/12 senaló el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente D. Benedicto funda su recurso en el quebrantamiento de normas y garantías constitucionales, lo que estructura en dos motivos; en el error en la valoración de la prueba, con subapartados, e infracción de normas del ordenamiento jurídico, lo que englobaremos en tres fundamentales motivos de recurso, conforme al artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

MOTIVO I de RECURSO: Alega el recurrente como primer motivo de recurso la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y de la presunción de inocencia amparada por el artículo 24 de la Constitución espanola y del principio acusatorio por haber concedido a los informes del expediente administrativo emitidos por el Sr Marcelino, el valor de prueba documental plena construyendo sobre la misma la condena, aun cuando ninguno de esos informes fueron ratificados por su autor en el acto del juicio oral.

En este motivo de recurso analizaremos la infracción constitucional alegada y valor probatorio de los informes, para resolver sobre la existencia de prueba de cargo, distinta de los informes alegados, al examinar los motivos relativos al error en la apreciación de la prueba.

Sobre la base de la valoración de la prueba sustenta el recurrente un cabalgamiento de presuntas vulneraciones de derecho constitucional que poco o nada tiene que ver con el contenido de lo alegado. La vulneración que cita en modo alguno se puede vincular al derecho a la tutela judicial efectiva, porque como se razona en al sentencia del Tribunal Supremo 70/2012, de 2 de febrero, el Juzgado de instancia en una valoración fundada conforme a parámetros del artículo 120.3 de la Constitución y crítica de toda la prueba de cargo y de descargo ha explicitado el porqué del relato fáctico aceptado como juicio de certeza.

El Tribunal Supremo en su sentencia 267/2012, de 30 de marzo con cita de doctrina reiterada del Tribunal Constitucional -apunta la reciente STC 107/2011, de 20 de junio de 2011 - afirma que el derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho sobre el fondo de las cuestiones planteadas, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos, lo que implica, en primer lugar, que la resolución esté motivada, es decir, contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación contenga una fundamentación en Derecho, esto es, no acoja una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, y no incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 158/2002, de 16 de septiembre, FJ 6 ; 30/2006, de 30 de enero, FJ 5 ; y 82/2009, de 23 de marzo, FJ 6).

El principio acusatorio está enraizado con el derecho a la tutela judicial, con el derecho a un juicio justo con todas las garantías y con el derecho de defensa y la proscripción de la indefensión. El principio acusatorio, en una vertiente procesal se colma entre la identidad entre la acusación definitiva y la sentencia, aunque sea por medio de la homogeneidad delictiva, pero en su relación con los principios y derechos anteriores, y en particular por aplicación del derecho de defensa, exige el respeto al marco del enjuiciamiento que resulta de la resolución de apertura del juicio oral, con fijación de los hechos objeto de enjuiciamiento y de los acusados que parte del escrito de conclusiones provisionales. (Si antes se analizaba la relación acusación-sentencia, ahora lo es acusación-juicio). En definitiva no se puede producir...

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