SAP Valencia 414/2012, 3 de Julio de 2012

PonenteVICENTE ORTEGA LLORCA
ECLIES:APV:2012:3430
Número de Recurso167/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución414/2012
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 167/2012 SENTENCIA 3 de julio de 2012

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 167/2012

SENTENCIA nº 414

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistrada

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

Magistrado

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 3 de julio de 2012.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2011, recaída en el juicio ordinario nº 1066/2010, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Catarroja (Valencia), sobre reclamación del pago del precio de un contrato de ejecución de obra.

Han sido partes en el recurso, como apelante la demandante DIRECCION000 C.B., representada por la procuradora doña María Dolores Mota Zaldivar y defendida por la abogada doña Inmaculada Gabaldón Gabaldón, y como apelada la demandada Caudete Residencial S.L., representada por el procurador don Francisco Javier Ucles Muñoz y defendida por el abogado cuyo nombre no consta.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la entidad DIRECCION000 C.B, debo condenar y condeno a la entidad Caudete Residencial S.L, con el acta de recepción definitiva, a reintegrar a la actora, el total de la cantidad retenida, 47.565#29 #, una vez la actora subsane todos los defectos que obran fotografiados en los documentos 1 y 2 de la contestación, o a reintegrar la cuantía que reste tras deducir el importe de las reparaciones que debía haber efectuado la actora. Sin que quepa reserva de liquidación de condena, queda para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades.

Debiendo cada parte, abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO.- La defensa de la actora interpuso recurso de apelación, alegando, en síntesis:

De conformidad con los escritos rectores, en la audiencia previa se fijaron los hechos controvertidos:

-Existencia de la deuda e impago de la misma.

-Causa justificada o no justificada de la no devolución el 5% retenido alegando unos defectos constructivos.

SEGUNDA

La demandada opone la excepción non rite adimpleti contractus, aunque no de forma expresa.

TERCERA

Los defectos alegados vienen denunciados de forma deficiente y genérica, la demandada, se limitó a enumerarlos vagamente y aportar unas fotografías, no ha permitido estimar su cuantificación, siendo que tal extremo es necesario cuando se pretende enervar o reducir la reclamación de cantidad efectuada en su contra.

En agosto de 2008 se llevó a cabo entre las partes el acta de recepción provisional de la obra, momento a partir del cual la demandada gozaba del plazo de un año para denunciar cualquier tipo de defecto, reteniendo durante dicho plazo el 5% del importe de la obra, como prevén la ley y el propio contrato que vincula a ambas partes. Ninguna denuncia de defectos que sean achacables al constructor, se ha realizado hasta la contestación a la demanda, lo que además de ser extemporáneo, es contrario a la buena fe y no puede surtir efectos absolutorios.

CUARTA

La falta de implicación de la demandada en la resolución de la cuestión suscitada ha Ido en relación a la falta de la mínima actividad probatoria, que resultó patente cuando ni siquiera acudió al acto del juicio. Se ha limitado a demorar el derecho de la actora, que instó acto de conciliación, procedimiento monitorio previo y sólo menciona los defectos al contestar la demanda. Y la sentencia avala las dilaciones y remite a otro pleito para liquidar la deuda.

Del reportaje fotográfico apenas puede concluirse cierto deterioro que bien pudiera deberse a falta de mantenimiento dado que las viviendas están todas deshabitadas desde hace más de tres años, y, en relación a la pretendida falta de impermeabilización del forjado, esta parte pidió copia del proyecto a fin de que la juzgadora comprobase que la impermeabilización no estaba proyectada, y que la actora, Constructor, ejecutó las obras con arreglo al proyecto y al presupuesto de obras aceptado, de lo cual se deduce, que, de haber alguna humedad, y si la misma se debiera a falta de impermeabilización del forjado, la responsabilidad no recaería en ella, sino en los arquitectos.

PIDIÓ sentencia por la que se revoque la resolución en cuanto a los pronunciamientos objeto de recurso, estimándose íntegramente la demanda, con costas a quien se opusiere.

TERCERO

La defensa de la demandada no presentó escrito de oposición al recurso ni de impugnación de la sentencia.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 2 de julio de 2012, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

La sentencia recurrida estimó en parte la demanda razonando:

La parte demandada, reconoce deber la cantidad que aquí se le reclama. Siendo objeto de controversia, únicamente, si la parte actora ha ejecutado debidamente la obra y por ende la parte demandada retiene indebidamente el aval o garantía. O por el contrario, existen defectos o deficiencias en la ejecución de la obra por parte de la actora, que justifican la retención reclamada.

Una vez valoradas, individual y conjuntamente las pruebas practicadas, atendiendo a las reglas que sobre la carga de la prueba establece el art. 217 LECivil, y a lo preceptuado en los arts. 281. 3, 304, 326 y 376 LECivil, resulta probado, en primer lugar, la existencia de defectos de acabado o terminación de la obra, según consta en las fotografías aportadas por la demandada, no habiendo sido impugnadas por la actora. Lo que resulta corroborado por el testigo Sr. Ángel Jesús, al manifestar la existencia de ciertos desperfectos relacionados con sus labores de pintura tales como desconchados, falta de vierteaguas y rascado de una columna. Siendo de destacar, que no consta en autos, prueba fehaciente alguna que pudiera servir para justificar que la parte demandada requiriese de subsanación a la actora, ni para justificar que la actora negase la existencia de defectos. Constando únicamente, que el acto de conciliación judicial resulto sin avenencia, sin que consten los motivos de oposición de la demandada....

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