SAP Asturias 373/2012, 17 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Asturias, seccion 5 (civil)
Fecha17 Octubre 2012
Número de resolución373/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00373/2012

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 0000400/2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUÍS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a diecisiete de Octubre de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 1.070/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo, Rollo de Apelación nº400/12, entre partes, como apelante y demandante DON Onesimo, representado por el Procurador Don Celso Rodríguez de Vera y bajo la dirección del Letrado Don Javier Gómez Gil, como apelada, demandada e impugnante MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador Don Eduardo Portilla Hierro y bajo la dirección del Letrado Don Javier Menéndez de Llano, y como apelado y demandado CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, incomparecido en esta alzada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha treinta de marzo de dos mil doce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Celso Rodríguez de Vera, en nombre y representación de don Onesimo contra Seguros Mapfre S.A., y contra el Consorcio de Compensación de Seguros, debo condenar y condeno a las demandadas al pago de 6.165,94 euros, cantidad que devengará intereses consistentes en el interés legal del dinero incrementado en un 50 % desde la fecha de producción del siniestro hasta transcurridos dos años, siendo partir del citado momento el interés del 20%, todo ello sin expresa condena en costas.".

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Onesimo, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En los presentes autos recayó sentencia en la que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Onesimo se condenó a las demandadas, la aseguradora Mapfre y el Consorcio de Compensación de Seguros, a abonar al actor la cantidad de 6.165,94 #, cantidad que devengará los intereses consistentes en el interés legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha de producción del siniestro hasta transcurridos dos años, siendo a partir del citado momento el interés el del 20%. Todo ello sin expresa condena en cuanto a las costas. Frente a esta resolución interpuso recurso de apelación el demandante Don Onesimo, formulando impugnación la aseguradora Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.

SEGUNDO

En lo tocante al recurso de apelación del Sr. Onesimo, el mismo se centró en la ausencia de pronunciamiento respecto a los intereses de la LCS de las cantidades que, previamente el proceso, fueron entregadas al actor por ambas demandadas. Alega el recurrente que procede el referido devengo, pues los pagos efectuados se hicieron habiendo transcurrido los tres meses a que se refiere la normativa reguladora, concretamente el accidente del que se deriva la indemnización tuvo lugar el 29 de mayo de 2.009 y la aseguradora Mapfre efectuó un primer pago el 30 de noviembre de 2.009, es decir, seis meses después del accidente, momento en que le entrega 11.584,33 # y no es hasta el 22 de diciembre de 2.010 cuando le realiza una nueva oferta por 5.872,33 #, que se entregan al recurrente el día 7 de enero de 2.010, y ello pese a que los servicios médicos de Mapfre llevaron a cabo el seguimiento continuado del lesionado. En cuanto al Consorcio no procedió a realizar oferta económica hasta el mes de diciembre de 2.010, que le entregó

7.855,01 #. La presente petición no puede ser acogida por la Sala en tanto que la misma no se efectuó en la demanda, conclusión a la que se llega de la lectura del suplico de la demanda y del fundamento relativo a los intereses, infiriéndose de la lectura del fundamento octavo referido a los intereses que lo que se está peticionando son los intereses agravados del art. 20 de la LCS sobre la cantidad reclamada en la demanda, esto es 37.111,33 #, cantidad que resulta de deducir al importe de los daños y perjuicios sufridos la cantidad que el actor percibió de las demandadas, que ascendía a un total de 25.311,67 #, coligiendo del examen de este apartado que lo que se propugna es la aplicación de los intereses agravados sobre la cantidad que se consigna en el suplico por entender que los pagos previos no exoneran a las aseguradoras del abono del interés del art. 20 de la LCS, lo que constituye de otro lado el motivo de impugnación de la aseguradora Mapfre. En consecuencia, al estimarse que se trata de introducir una cuestión nueva en el debate, el motivo del recurso ha de ser rechazado.

TERCERO

En cuanto a la impugnación formulada por la aseguradora Mapfre, la misma gravitó sobre dos cuestiones: una, la relativa a la imposición de los intereses del art. 20 de la LCS sobre la cantidad recogida como indemnización a abonar al actor en el fallo de la recurrida; y la otra, por estimar que debe ser condenada la impugnante no a la totalidad de la cifra que se refleja en el fallo sino a un 70% de la misma en virtud del convenio de unidades mixtas.

En cuanto al primer extremo, su desestimación se impone, pues basta ver las fechas en las que se efectuaron las ofertas y los pagos para concluir que la resolución del juzgador de primera instancia es ajustada a derecho. En lo tocante a la exoneración del interés que se le impone en la recurrida respecto a la cantidad reconocida en la misma, no procede la exención del referido interés, pues la Sala no aprecia la concurrencia de causa justificada para ello, teniendo conocimiento la aseguradora Mapfre en todo momento de la evolución del paciente y de las lesiones por el mismo padecidas; y en este sentido la AP de León, en la sentencia de 12 de julio de 2.012, ha señalado: " La reciente Sentencia del TS de 17 de Mayo del 2012 (RJ 2012, 6353) (Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS) señala lo siguiente: "TERCERO.- Intereses de demora. Procedencia para su imposición. A) La DA 8.ª de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre (RCL 1995, 3046), de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, además de cambiar la denominación de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor (RCL 1968, 690) (que pasó a llamarse Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor), incorporó a esta norma una DA, referente a la mora del asegurador, donde, si bien se remitía en torno a esta cuestión a lo dispuesto en el artículo 20 LCS (RCL 1980, 2295), reconocía también una serie de particularidades, fundamentalmente la posibilidad de que la compañía de seguros pudiera exonerarse del recargo por mora pagando o consignando judicialmente la indemnización en el plazo de tres meses siguientes a la fecha de...

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