SAP Asturias 370/2012, 1 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución370/2012
Fecha01 Octubre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00370/2012

RECURSO DE APELACION (LECN) 313/12

En OVIEDO, a uno de octubre de dos mil doce. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 370

En el Rollo de apelación núm. 313/12, dimanante de los autos de juicio civil ordinario, que con el número 437/11 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Siero, siendo parte apelante CONSTRUCCIONES E INTERIORISMO SIERO S.L., demandante en primera instancia, representada por la Procuradora Sra. DOÑA MARIA LUZ GARCIA GARCIA y asistida por el Letrado Sr. DON FRANCISCO JAVIER GARCIA MENENDEZ; y como parte apelada EDIFICACIONES ASTURIANAS DEL NO RTE S.L. (EDANOR S.L.) demandada, en primera instancia, representada por la Procuradora Sra. DOÑA CARMEN MARIA LOPEZ ÁLVAREZ, y asistida por el Letrado Sr. DON IVAN DE SANTIAGO GONZALEZ; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don José Manuel Barral Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Siero dictó sentencia en fecha 23 de marzo de 2012 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Debo desestimar como desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la entidad Construcciones e Interiorismo Siero S.L, frente a la entidad Edificaciones Asturianas de Norte S.L.

Se declara la expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 27 de septiembre de 2012.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestima la demanda, en la que se ejercitaban las acciones derivadas de un error sustancial en el consentimiento a la hora de celebrar la compraventa de la finca urbana sita en La Sierra, Parroquia de Granda, Concejo de Pola de Siero, de 1.305 m2 de superficie, y de forma alternativa la de resolución por incumplimiento esencial por parte de la vendedora, al entregar una cosa distinta de la que era objeto del contrato. Entiende sustancialmente dicha sentencia que no existió error alguno, pero, en caso de existir, resultaba vencible o inexcusable por no obrar la parte compradora con la diligencia necesaria a fin de comprobar si la finca que adquiría tenía la consideración de solar por contar con acceso rodado, como así se lo exigió el Ayuntamiento para poder conceder la licencia. Y en cuanto al rechazo de la segunda de las acciones ejercitadas, se fundamenta en que la parte demandante recibió la finca que había comprado, por lo que no era de aplicación la doctrina del llamado "aliud pro alio", al existir identidad entre lo vendido y lo adquirido.

SEGUNDO

Es un hecho demostrado que la mercantil actora adquirió de la demandada la finca antes mencionada y con una superficie y linderos reseñados en el título inscrito en el Registro de la Propiedad. El uso urbanístico de la parcela era el de terreno "urbano comercial consolidado", por lo que la finalidad de la compraventa, aunque nada se explicitara en el escritura de venta, no podía ser otra que la de levantar una construcción o bien dedicar la finca al mencionado uso urbanístico, como así consta en la licencia que se solicitó del Ayuntamiento para construir dos naves industriales, pues resultaba imposible cualquier otra actividad o dedicación no contemplada en el ordenamiento urbanístico vigente. En definitiva, que la finalidad de la compraventa fue la de destinar la finca adquirida a un fin comercial o industrial.

Es igualmente hecho demostrado que el Ayuntamiento denegó la licencia porque parte de los terrenos de la finca (unos 398 m2) habían sido expropiados por el Ministerio de Fomento y por lo tanto pertenecían al referido Ente público, por lo que, al tener que excluirlos de la parcela en cuestión, se modificaban sus linderos y era preciso justificar la existencia de acceso rodado a la misma en orden a garantizar las condiciones de solar. Ante esta situación, el informe pericial encargado a tal fin señala que por dicha expropiación se produjo una significativa reducción de la superficie y un cambio radical de los linderos Norte, Oeste y Sur, quedando la finca con una superficie de 843 m2. De esta forma, los nuevos linderos serían, al Norte, con terreno público del Ministerio de Fomento, en lugar de camino de servicio que se dice en la escritura de venta; al Oeste, con el mismo terreno...

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