SAP Pontevedra 770/2012, 22 de Octubre de 2012

PonenteJAIME CARRERA IBARZABAL
ECLIES:APPO:2012:2627
Número de Recurso3258/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución770/2012
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00770/2012 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N01250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

-Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2010 0006123

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003258 /2011 R

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000498 /2010

Apelante: Rodrigo

Procurador: MARIA DEL CARMEN LOPEZ DE CASTRO

Abogado: GONZALO CASTRO RODAS

Apelado: CITIBANK ESPAÑA S.A.

Procurador: ANDRES GALLEGO MARTIN-ESPERANZA

Abogado: VIOLETA MIHAELA VLADUT

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DON JULIO PICATOSTE BOBILLO Y DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 770/12

En Vigo, a veintidós de Octubre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000498 /2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0003258 /2011, en los que aparece como parte apelante, DON Rodrigo, representado por el Procurador de los tribunales, DOÑA MARIA DEL CARMEN LOPEZ DE CASTRO, asistido por el Letrado DON GONZALO CASTRO RODAS, y como parte apelada, "CITIBANK ESPAÑA S.A.", representado por el Procurador de los tribunales, DON ANDRES GALLEGO MARTIN-ESPERANZA, asistido por el Letrado DOÑA VIOLETA MIHAELA VLADUT. Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 13 de Vigo, con fecha 16-03-11, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

" Se estima la demanda presentada por el Procurador D. Andrés Gallego Martín Esperanza en nombre y representación de la entidad CITIBANK ESPAÑA S.A. contra D. Rodrigo representado por la Procuradora Dña. Maria del Carmen López de Castro.

Se condena al demandado al abono de la suma de 4205 euros con los intereses de demora desde la fecha de presentación de la demanda (21 de marzo de dos mil diez) y hasta su completo pago.

Se imponen las costas a la parte demandada. "

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de DON Rodrigo, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del correspondiente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 18-10-12.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primero de los motivos impugnatorio (de contenido y redacción confusa y difícilmente comprensible) viene a relacionarse con el onus probandi y el principio de inversión de la carga de la prueba, dedicándose el segundo de aquellos a la denuncia de error en la apreciación probatoria.

De conformidad con el principio dispositivo, y su complementario de aportación de parte, que rige en nuestro ordenamiento procesal, corresponde a las partes la carga de proponer los medios de prueba tendentes a la acreditación de los hechos que están en la base de sus respectivas pretensiones. Y es que, como suele exponerse por los tratadistas, resulta evidente que para que la pretensión del actor sea o no estimada, será necesario, no solamente que se relaten unos hechos como subsumibles en una norma jurídica abstracta, cuyas consecuencias se pretenden de los tribunales, sino que tal relato fáctico sea tenido como cierto por el tribunal para que pueda ser estimada la pretensión. Así el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula la carga de la prueba, desde dos puntos de vista: determinando los sujetos que están obligados a probar en el proceso civil ( onus probandi en sentido formal) y precisando cual de los litigantes ha de soportar las consecuencias desfavorables derivadas de la ausencia de demostración de un determinado hecho (carga de la prueba en sentido material). Los apartados 2 y 3 de tal precepto establecen las reglas materiales de la carga en sentido formal: corresponde al actor y demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. En tanto que el núm. 1 acoge la regulación del onus probandi en su aspecto material. Y tales reglas, vienen a complementarse con el ordinal 6 que cierra el precepto con un criterio corrector, previniendo que para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en el litigio.

Conviene advertir que en el escrito de demanda se consignaban, como hechos constitutivos de la pretensión económica deducida, los siguientes:

  1. que el demandado había suscrito con la entidad actora "Citibank España S. A." un contrato de uso de tarjeta de crédito "Citibank Race Visa", en cuya virtud el Banco ponía a disposición del titular un determinado importe por un periodo de duración indefinida, pudiendo el titular disponer de tal crédito a través del uso de la tarjeta (núm. NUM000 ) para las finalidades autorizadas en el propio contrato, de modo que la utilización de la tarjeta y la consiguiente disposición de fondos a través de la misma, determinaba el nacimiento de un derecho de crédito a favor del Banco por el importe dispuesto. b) el titular incumplió la obligación de proveer de fondos la cuenta asociada a la tarjeta, lo...

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