SAP Valladolid 292/2012, 4 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución292/2012
Fecha04 Octubre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00292/2012

Rollo num. 74/12

S E N T E N C I A num. 292

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOSE JAIME SANZ CID

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

En Valladolid a cuatro de octubre de dos mil doce,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de INC. CONC. RESCI/IMPUG. ACTOS PERJ. MASA(72 ) 0000309/2010, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N.1 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000074/2012, en los que aparece como parte apelante, BANCO DE MADRID SA, representado por la Procuradora de los tribunales, Sr./a. MARIA YOLANDA RODRIGUEZ LOZANO, asistido por el Letrado D. EDUARDO PFLUEGER TEJERO, y como parte apelada, ADMINISTRACION CONCURSAL DE SOCIEDAD DE RESTAURACION CONVENTO DE SAN ESTEBAN SL CARLOS BARRENA GARCIA, representado por la Procuradora de los tribunales, Sr./a. MARIA EUGENIA LOPEZ ARNAIZ, y asistido por el Letrado JUAN MIGUEL DE LA IGLESIA CUBERO, CONCURSADA SOCIEDAD DE RESTAURACION CONVENTO DE SAN ESTEBAN SL, representada por la procuradora Dª MARIA EUGENIA LOPEZ ARNAIZ y asistida por el letrado D. MIGUEL ANGEL LOPEZ ALFONSO, y D. Marcos y GESTION DE PATRIMONIO Y SERVICIOS FINANCIEROS 1502 SL, que no han presentado escrito alguno; sobre ejercicio de acciones de reintegración.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 16 de noviembre de 2011, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que estimo íntegramente la demanda incidental formulada por la Administración Concursal frente a BANCO DE MADRID S.A., GESTION DE PATRIMONIO Y SERVICIOS FINANCIEROS, don Marcos y la concursada DECLARANDO RESCINDIDA la prenda constituida por la concursada a favor de Banco de Madrid S.A. en garantía de las obligaciones que contrajo GESTION DE PATRIMONIO Y SERVICIOS FINANCIEROS 1502 SL. en la póliza de Préstamo de 8 de julio de 2009.

Las costas se imponen a la demandada opuesta a la pretensión de la actora".

TERCERO

Notificada a las partes la referida sentencia, por la parte demandada BANCO DE MADRID S.A. se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la Deliberación y votación el pasado día 10 de septiembre de 2012 en que ha tenido lugar lo acordado.

ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.

Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. ANGEL MUÑIZ DELGADO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda que da origen al presente incidente la Administración Concursal interesa la rescisión y/o anulación de la prenda constituida por la entidad concursada a favor del Banco de Madrid S.A. Ello tanto si se considera que con la misma se garantizaban las obligaciones contraídas con dicha entidad financiera por la entidad Gestión de Patrimonios y Servicios Financieros 1502 SL., a resultas bien del contrato de préstamo de de fecha 8 de julio de 2009 bien del contrato de crédito de fecha de fecha 13 de marzo de 2008, cuanto las contraídas por el administrador y por entonces socio único de la concursada, Sr. Marcos, a resultas del contrato de crédito suscrito en fecha 22 de febrero de 2006.

A tal efecto ejercita frente a la prenda constituida el 8-7-09 acción de reintegración en base a lo dispuesto en el art. 71.2 de la Ley Concursal, pues entiende que dicha garantía se constituyó a título gratuito, y así mismo en el propio art. 71.3.1º y 2º, pues de considerarse se constituyó a título oneroso se habría hecho en beneficio de una persona jurídica especialmente racionada con la concursada y para garantizar una deuda preexistente o una nueva contraída en sustitución de una preexistente. Frente a las garantías prendarias constituidas en los contratos de 22-2-2006 y 13-3-2008 y al amparo de lo dispuesto en el art. 71.6 de la LC, ejercita la acción pauliana contemplada en el art. 1111 del Código Civil, por entender se otorgaron en fraude acreedores. Por último frente a las tres garantías prendarias citadas ejercita acción de nulidad al amparo de lo dispuesto en el art. 71.6 de la LC en relación con los art. 6.3 y 1255 del Código Civil, ya que en todos los casos la sociedad hoy concursada otorgó dicha garantía real para la adquisición de sus propias acciones, vulnerando con ello la prohibición contenida en el art. 40.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada .

Planteada en tales términos la demanda se opuso a la misma el Banco de Madrid S.A, allanándose la entidad concursada y permaneciendo en rebeldía procesal el Sr. Marcos y la entidad Gestión de Patrimonio y Servicios Financieros 1502 S.L.

La sentencia de primera instancia ha estimado la demanda, rescindiendo la prenda otorgada por la concursada en garantía de las obligaciones contraídas por Gestión de Patrimonio y Servicios Financieros S.L. a las resultas del contrato de préstamo otorgado el 8 de julio de 2009. Razona el juzgador no nos hallamos ante meras renovaciones o novaciones modificativas de un mismo contrato de préstamo o crédito, pues no coinciden ni la persona de los dos sucesivos prestatarios ni las condiciones pactadas, teniendo como único nexo común en las dos últimas el objeto sobre el que recae la prenda que garantiza la operación. Respecto del crédito concedido inicialmente al Sr. Marcos tenía por objeto que este suscribiese la ampliación de capital de la entidad concursada a fin de dotarla de financiación. Sin embargo ello era así solo formalmente, pues la suma prestada se depositó en una cuenta a nombre de la sociedad concursada abierta en la propia entidad financiera prestamista, constituyéndose sobre dicho depósito a favor de esta la garantía prendaria. No pudo por tanto la sociedad concursada disponer de dicha financiación para atender ni al pago del crédito hipotecario que ya para aquel entonces le había concedido otra entidad financiera por importe de 1.257.000 euros, ni para atender con fondos propios a la finalización de las obras del hotel-restaurante a cuya explotación iba a dedicarse, por lo que hubo de concertar a tal efecto nuevos préstamos por importe aproximado de

1.350.000 euros. En definitiva, el objetivo de dicha operación no fue otro sino el de dotar a la concursada de una apariencia de solvencia que la permitiera cumplir con el requisito de capital mínimo exigido para acceder a unas subvenciones públicas del ADE a fondo perdido por valor de mas de 825.000 Euros. Añade que por otra parte dicha garantía prendaria conculca la prohibición contemplada en el art. 40.5 de la LSRL, pues se otorgó para posibilitar la adquisición de las propias participaciones al que por entonces era su administrador y socio único, y ello a título gratuito y sin contraprestación alguna para la entidad hoy concursada. Ese depósito de metálico fue sustituido posteriormente como objeto de la prenda por el de unos determinados valores adquiridos con el mismo a fecha 15 de marzo de 2006, mudándose nuevamente dichos valores por otros de una entidad diferente mediante contrato de 10 de julio de 2007. En cuanto al posterior crédito concedido a Gestión de Patrimonios y Servicios Financieros 1502 S.L., se trata esta de una sociedad diferente a la concursada mas especialmente vinculada a la misma por ostentar parte de su capital social. Mudaron por tanto la persona del prestatario y las condiciones del crédito respecto del anterior, mas se constituyó por la concursada garantía prendaria a título gratuito sobre los mismos bonos de su propiedad que habían sustituido al primitivo depósito, persistiendo la indisponibilidad sobre los fondos en ellos invertidos, ello con el propósito de que por esta via pudieran obtenerse deducciones fiscales. Por último el 8 de julio de 2009 se cancela el anterior crédito y se concede un préstamo a la propia entidad acreditada, con nuevas condiciones mas manteniéndose la garantía prendaria de los valores de la concursada. Seguidamente el juzgador descarta la aplicación al supuesto enjuiciado del Real Decreto 5/2005, que dice ha sido invocado extemporáneamente por el Banco demandado en el mismo acto del juicio, pues entiende solo han de incardinarse en el mismo operaciones financieras realizadas en el marco de un acuerdo de compensación contractual o en relación con el, acuerdo que no concurre en este caso. En su consecuencia si la constitución de la prenda es perjudicial para la masa activa del concurso y se ha realizado en los dos años anteriores a su declaración debe rescindirse conforme a lo dispuesto en el art. 71 LC, sin precisarse de intención fraudulenta. Da lugar a dicha rescisión en primer lugar por cuanto dicha prenda se constituyó a título gratuito por la concursada, sin contraprestación alguna, siéndole aplicable la presunción iuris et de iure de perjuicio a los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR