SAP Valladolid 372/2012, 18 de Octubre de 2012

PonenteFRANCISCO SALINERO ROMAN
ECLIES:APVA:2012:1344
Número de Recurso27/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución372/2012
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00372/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION Nº 27/12

SENTENCIA Nº 372/12

ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN

Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL

D. JOSÉ ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN

En VALLADOLID, a dieciocho de octubre de dos mil doce

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal nº 810/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valladolid, seguido entre partes, de una como DEMANDANTES- APELADOS, D. Miguel, D. Ovidio y D. Raúl y Dª Trinidad, mayores de edad y vecinos de Valladolid, representados por el Procurador D. JOSÉ MARÍA BALLESTEROS GONZALEZ y defendidos por el Letrado D. ALFREDO SOLANA LÓPEZ, y como DEMANDADA-APELANTE, la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, asistido por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, habiendo intervenido asimismo como APELADOS Dª Adriana, mayor de edad, representada por la Procuradora Dª SONIA RIVAS FARPON y defendida por el Letrado D. SANTIAGO PELLON MAROTO y D. Jesus Miguel, mayor de edad y representado por el Procurador D. IGNACIO VALBUENA REDONDO y defendido por el Letrado D. AGUSTIN DUQUE MARTIN, que apoyaron la pretensión contenida en la demanda; sobre calificación registral negativa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 23-11-11, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: " Estimando en parte la demanda presentada por D. Miguel, D. Ovidio, D. Raúl y Dª Trinidad, (habiendo intervenido igualmente Dª Adriana y D. Jesus Miguel, ambos apoyando la pretensión contenida en la demanda) contra la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, relativa a la impugnación de la calificación registral negativa, calificada como tal por Dª Ana María, Registradora de la Propiedad nº 5 de Valladolid de fecha 9 de junio de 2011, ordeno se proceda a la inscripción de la escritura de 15 de marzo de 2011 objeto de este proceso otorgado ante el notario de Valladolid D. Jesus Miguel (nº NUM000 de su protocolo).

Cada parte correrá con sus costas".

TERCERO

Notificada a las partes la referida sentencia, por el Sr. Abogado del Estado en representación de la Administración del Estado, se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 2-05-12, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la sentencia el Abogado del Estado y como primer motivo aduce que la Dirección General de los Registros y del Notariado (Administración del Estado) no está legitimada pasivamente pues no se ha producido el recurso gubernativo ante la Dirección General contra la decisión del Registrador de la Propiedad denegando la inscripción registral sino que se ha recurrido directamente en sede judicial la decisión del Registrador. Sostiene la parte apelante que solo en el caso de haberse producido el recurso gubernativo y haberse resuelto por la Dirección General dicho recurso la Administración del Estado tendría legitimación pasiva en el procedimiento judicial regulado en los arts. 324 y ss. de la Ley Hipotecaria . El Juzgador "a quo" ha considerado la legitimación pasiva de la parte recurrente y ésta denuncia que esa postura es minoritaria en este tema tan debatido. Cita en apoyo de su tesis sentencias de la Audiencia Provincial de Burgos, de la Audiencia Provincial de Baleares y de la Audiencia provincial de Girona.

La cuestión suscitada por la parte apelante ha sido y es objeto de amplio debate doctrinal y en los Tribunales. El criterio de esta Audiencia Provincial en sentencias de la Sección Tercera de 10 y 23 de Octubre de 2008 es el contrario al sostenido por la parte apelante y el que también debemos mantener en esta resolución por ser el más conforme a los principios que entendemos que inspiraron la reforma legislativa en esta materia y a la regulación que se hace en los arts. mentados acerca de la legitimación activa del Registrador para recurrir las decisiones de la DGRN cuando revocan sus decisiones al resolver el recurso gubernativo.

Como ya ha sentado la Sección Tercera en las sentencias citadas la naturaleza de la función, de la actividad calificadora que corresponde al Cuerpo de Registradores de la Propiedad, se lleva a cabo por un funcionario público y en el ejercicio de funciones públicas. La titularidad de los intereses en que un funcionario interviene por razón de su cargo incumbe a la Administración Pública en la que se integra, de suerte que ésta habrá de actuar en el proceso a través el órgano al que corresponda legalmente su representación y defensa. El Abogado del Estado no actuará por tanto en defensa del Registrador sino defendiendo los intereses de la Administración en la que este se integra y contra cuya actividad se recurre, siendo lo controvertido el derecho subjetivo del administrado a exigir de la Administración una inscripción en un registro jurídico público. Lo que aquí se enjuicia no es sino la decisión administrativa de un servicio público, una resolución administrativa, aunque legislativamente conozca de ello un órgano de la jurisdicción civil.

Reproducimos haciendo nuestros los argumentos de la sentencia de 10 de octubre de 2008 de la Sección Tercera que menciona sentencias de esta Sección Primera en apoyo de su tesis, expresando, como una de las razones de la postura que se sostiene, la circunstancia de que solo excepcionalmente el Registrador de la Propiedad tiene legitimación activa para recurrir las decisiones de la DGRN que revoquen las suyas.

"EL carácter de funcionario público del Registrador se lo reconocen expresamente y "para todos los efectos legales" tanto en el art. 274 de la Ley Hipotecaria cuanto en el art. 536 de su Reglamento . En su consecuencia al calificar actúa directamente la personalidad de la Administración General del Estado, incardinándose la institución del Registro en la estructura y organización del Ministerio de Justicia a través de la Dirección General de los Registros y el Notariado, sin que goce de personalidad jurídica propia o autónoma. En tal sentido citamos al Tribunal Supremo que en su sentencia de 24 de febrero de 2000, dictada por la Sala Tercera con ocasión de resolver la impugnación del art. 355 del RD 1867/1998 de 4 de Septiembre, destaca textualmente que "el Registro de la Propiedad es un organismo formalmente administrativo integrado en la organización administrativa del Estado, aun cuando el procedimiento registral presente características específicas. Del mismo modo si bien el titular del Registro no se identifica de manera absoluta con la condición de funcionario, no puede calificarse tampoco su actividad como una actividad privada, razón por la que sus actos como titular de un organismo administrativo cuando sean vinculantes por establecerlo así una norma de rango de Ley lo serán para el órgano de la Administración del que es titular, ya que los Registradores de la Propiedad desempeñan una función pública y no una función privada a título personal. En consecuencia el carácter vinculante de los informes establecido en el artículo 253.3 de la Ley Hipotecaria no puede ser limitado por vía reglamentaria hasta reducirlo a una vinculación estrictamente personal del Registrador que los efectúa, pues éste, insistimos, no actúa a título personal en el ejercicio de una actividad privada, sino como titular de un organismo administrativo y en el desempeño de funciones públicas". El propio legislador en la Exposición de Motivos de la Ley 24/2005 incide en este carácter de funcionario público cuando expresa que" entre otros aspectos, se aclara y concreta la imposibilidad de que el registrador pueda recurrir la decisión de su superior jerárquico cuando revoca su calificación; por idéntica razón, se mantiene y aclara la vinculación de todos los registradores a las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado cuando resuelve recursos frente a la calificación. Estas medidas tienen como consecuencia inmediata la agilización del sistema de los recursos, con el consiguiente impulso en el ámbito de la eficiencia administrativa y el correlativo en la productividad del país. De otro, se mejora y modifica el régimen disciplinario registral y notarial, pues es necesario que, para mejorar la calidad del sistema, se disponga de un régimen disciplinario que responda a las necesidades reales. Desde esta perspectiva, la experiencia habida ha mostrado la ineficiencia del sistema, lo que debe ser corregido, ya que notarios y registradores son funcionarios públicos que dependen jerárquicamente del Ministerio de Justicia a través de la Dirección General de los Registros y del Notariado ( art. 307 del Reglamento Notarial, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944, y art. 274 de la Ley Hipotecaria, aprobado el texto refundido por Decreto de 8 de febrero de 1946 ), siendo preciso acentuar dicha situación en orden a aclarar determinados tipos de su régimen disciplinario. Debe añadirse que la mejora de este régimen tiene una vinculación directa con la eficiencia administrativa".

En torno al carácter de funcionario público del Registrador de la Propiedad y a la naturaleza de su función calificadora, analizando las notas de independencia y responsabilidad, resulta sumamente ilustrativa la doctrina expresada en la Resolución de fecha 13-11-2006 de la Dirección General de los...

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