AAP Barcelona 158/2012, 27 de Septiembre de 2012

PonenteISABEL CARRIEDO MOMPIN
ECLIES:APB:2012:6618A
Número de Recurso217/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución158/2012
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección 13

Rollo n. 217/2012 2ª

A U T O NUM. 158

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. JOAN CREMADES MORANT

MAGISTRADOS

Dª ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª M. ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En Barcelona, a veintisiete de septiembre de dos mil doce

VISTOS ante la Sección Décimotercera de esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandada y procedente del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 BERGA dimanante de incidente de oposición a la ejecución 867/2010 seguidos a instancias de Jose Luis contra REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES, S.A.

H E C H O S
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 2 Berga en autos de Incidente de oposición a la ejecución 867/2010 promovidos por REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES, S.A.contra Jose Luis se dictó auto con fecha 7 de diciembre de 2011 cuya parte dispositiva dice:

"ESTIMOtotalmente la oposición planteada, dejando sin efecto la ejecución despachada, con imposición de las costas a la parte ejecutante."

SEGUNDO

Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y admitido el mismo, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo traslado a la parte contraria, y se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la votación y fallo el día señalado.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el/la Magistrado/a Iltmo/a . Sr/a. D/Dª ISABEL CARRIEDO MOMPIN

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

D. Jose Luis presentó demanda contra la entidad aseguradora Reale Autos y Seguros Generales S.A. instando la ejecución del Auto dictado por el Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número 2 de los de Berga, en el Juicio de Faltas 401/08 de los tramitados en dicho Juzgado, en el que se había dictado sentencia absolutoria a favor de D. Artemio, al considerar que él mismo no era penalmente responsable del accidente acaecido el día 2 de septiembre de 2008, sobre las 11 horas, en la Avenida Catalunya de la localidad de Gironella cuando D. Jose Luis, cuya profesión es repartidor y conducía una furgoneta Fiat, modelo Dobló, matrícula ....-VPM, se detuvo provisionalmente colocando ambas ruedas del lateral derecho de la furgoneta sobre la acera situada rebasado el paso de cebra, con la finalidad de entregar los paquetes correspondientes y cuando salió de la misma por la puerta izquierda, ocupando el carril de circulación, y se disponía a abrir la puerta trasera, fue arrollado por un camión Mercedes Benz, modelo 1320 y matrícula ....-MKD, conducido por D. Artemio, que estaba efectuando la maniobra de adelantamiento ya que la furgoneta invadía parte del carril.

Reale se opuso al despacho de ejecución acordado, alegando la excepción de culpa exclusiva de la víctima en el acaecimiento de los hechos y subsidiariamente concurrencia de culpas, pluspetición y no procedencia de los intereses del art. 20 LCS .

El Juzgado de instancia dictó Auto en el que vino a estimar la culpa exclusiva de la víctima, siendo contra este pronunciamiento frente al que ha mostrado su disconformidad la representación del Sr. Jose Luis por entender que no existía tal culpa por su parte.

SEGUNDO

Antes de entrar en el estudio del fondo del asunto procede dar respuesta al primer motivo de oposición al recurso por el que se alega la inadmisibilidad del recurso por falta de constitución en el momento procesalmente exigible del depósito para recurrir.

Ciertamente, el apartado 7 de la D.A.5ª de la LOPJ añadida por L.O 1/2009 de 3 de noviembre, establece que no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido; pero el mismo precepto prevé la posibilidad de subsanación, en el plazo de dos días con aportación en su caso de documentación acreditativa, cuando el recurrente hubiera incurrido en "defecto, omisión o error" en la constitución del depósito. Del propio tenor literal del precepto se deduce que la ley permite no sólo la subsanación de la acreditación de la constitución del depósito, sino también la de los errores o defectos (concepto, por otra parte, múltivoco que tanto puede significar deficiencia como falta) en la constitución sino también la propia "omisión" de su contitución.

No puede trasladarse sin más a este precepto la regulación del artículo 449 y la interpretación que del mismo han venido efectuando los tribunales, por cuanto, el apartado 6 del propio art. 449, contempla la posibilidad de subsanación, ex art. 231 LEC, cuando el recurrente "no acreditara documentalmente", es decir, el tenor literal del art. 449 limita la subsanación a los supuestos de falta de acreditación, limitación que no se contiene en el ap. 7 de la D.A. 15ª.

Por otra parte, no puede olvidarse la distinta ratio legis de estos preceptos; ciertamente con ambas normas el legislador persigue asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio ( SSTC 46/89 y 31/92 ), como indica el Preámbulo de la LO 1/2009 "para que no se prolonguen indebidamente el tiempo de resolución del proceso en perjuicio del derecho a la tutela efectiva de las otras partes personadas en el proceso", ahora bien, mientras el depósito previsto en la DA 15ª tiene como "fin principal" "disuadir a quienes recurran sin fundamento jurídico alguno", disuasión que se canaliza a través de la pérdida del depósito por razones de política de gestión de la Administración de Justicia (de ahí que la propia LO prevea el destino de los ingresos que se puedan generar como consecuencia de este precepto), el art. 449 se articula a partir de considerar necesaria la protección directa a determinados grupos de justiciables en acciones concretas (arrendadores, comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal y perjudicados en accidentes derivados de la circulación de vehículos a motor).

Por último, y a mayor abundamiento, si bien ello no resulta en modo alguno vinculante, cabe referirnos a las conclusiones alcanzadas al respecto por la Comisión Jurídico Asesora para la Implantación de la Nueva Oficina Judicial, la cual entiende que al referirse el texto legal a defecto, omisión o error y dada la finalidad del depósito, es subsanable hasta el plazo concedido en el trámite de subsanación y hasta el límite máximo de la fecha de interposición.

Por tanto requerido de subsanación el recurrente por diligencia de ordenación de 19 de mayo de 2011, éste subsanó la omisión de depósito antes de la interposición del recurso por lo que ha de concluirse que dicho recurso está bien admitido.

TERCERO

Como ya es doctrina reiterada, el Art. 1 de la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, tras declarar en su número 1 que el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, dispone que en el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad solo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o de funcionamiento del vehículo; no considerándose casos de fuerza mayor los...

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