AAP Madrid 1362/2012, 23 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1362/2012
Fecha23 Octubre 2012

Rollo de apelación número 707/12 RT

Diligencias núm. 345/10

Juzgado de Instrucción núm. 6 de Coslada

A U T O NUM. 1.362/12

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DECIMOSÉPTIMA

Ilmos. Sres.:

Dª CARMEN LAMELA DIAZ

D. JESÚS FERNÁNDEZ ENTRALGO

D. RAMIRO VENTURA FACI

En Madrid a veintitrés de octubre de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Coslada, en el

procedimiento que, más arriba se indica, se dictó auto de fecha veinticinco de enero de dos mil once acordando continuar la tramitación de las diligencias por los trámites del procedimiento abreviado contra D. Fidel . Notificada dicha resolución a las partes personadas en autos, por el Letrado D. Alfredo Miguel Moreno Bodego en representación y defensa D. Fidel, se interpuso contra la misma recurso de reforma, del que se dio traslado a las demás partes personadas, que efectuaron las alegaciones que constan en autos.

SEGUNDO

Con fecha nueve de noviembre de dos mil once, el referido Juez dictó auto, tras haber dado al recurso el trámite legal, manteniendo la resolución recurrida en su totalidad y admitiendo el recurso de apelación formulado por el Letrado D. Alfredo Miguel Moreno Bodego en representación y defensa D. Fidel

, se puso de manifiesto la causa a las partes personadas para que en el plazo de cinco días pudieran alegar lo que tuviesen por conveniente, señalar otros particulares que debieran ser testimoniados y presentar los documentos justificativos de sus pretensiones, remitiéndose testimonio de las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha diecinueve de octubre de dos mil doce tuvo entrada, en esta Sección Decimoséptima, el precedente recurso, formándose el correspondiente Rollo, quedando pendiente de deliberación y resolución por esta Sección.

Siendo Ponente Dª CARMEN LAMELA DIAZ, Magistrada de esta Sección, quien expone el parecer del

Tribunal.

  1. R A Z O N A M I E N T O S J U R Í D I C O S

PRIMERO

Muestra el recurrente su discrepancia con la resolución objeto de recurso solicitando que

se declare su nulidad por falta de motivación y por no haber sido proveído previamente su escrito presentado con fecha 21.01.12 en el que solicitaba el sobreseimiento de las actuaciones. Igualmente considera que la causa debe ser sobreseída por ausencia de tipicidad de los hechos contenidos en la querella.

Examinando en primer lugar la denuncia que efectúa el recurrente, falta de motivación de que adolece la resolución recurrida y falta de resolución sobre el escrito presentado con fecha 21.01.12, es cierto que la falta de motivación, de existir, podría impedir conocer el razonamiento lógico que lleva al instructor a adoptar la decisión contenida en la misma, pudiendo contravenir con ello el Derecho a la tutela judicial amparado constitucionalmente, debiendo recordar en este punto la doctrina del Tribunal Constitucional ( S.T.C. 18-12-1995 ) que recuerda la doctrina reiterada de dicho Tribunal en el sentido de que el derecho a la tutela judicial, protegido por el artículo 24. 1 CE, entendido como derecho a una resolución jurídicamente fundada, implica integrar en el contenido de esa garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales; de tal manera que la motivación de las resoluciones es una consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la Ley, existiendo un derecho del justiciable a exigirla, al objeto de poder contrastar su razonabilidad para ejercitar, en su caso, los recursos judiciales, y, en último término, para oponerse a las decisiones arbitrarias que resulten lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva.

El auto de prosecución por los trámites del Procedimiento Abreviado no está dispensado de la exigencia de motivación justificadora de la razonabilidad de la decisión.

En armonía con ello, el artículo 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a diferencia del silencio que al respecto guardaba su correspondiente artículo 789 5.4ª, antes de su reforma, exige que la resolución que ordena la continuación de la causa por los trámites del Procedimiento Abreviado "contenga la determinación de los hechos punibles y la identificación de las personas a las que se imputen".

La determinación de los hechos punibles es, pues, no sólo una exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales, sino también una exigencia de la legislación ordinaria.

No se trata, insistimos, de que se haga una imputación formal con un relato de hechos pormenorizada, ya que en el Procedimiento Abreviado tal imputación la hacen las partes acusadoras, sino que se haga, como dice la Ley, una...

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