SAP Alicante 356/2012, 4 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución356/2012
Fecha04 Julio 2012

Rollo de apelación nº 97/12

Juzgado de Primera Instancia nº 5 Denia

Autos nº 2085/10

S E N T E N C I A Nº 356/12

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José María Rives Seva.

Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.

Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante, a cuatro de Julio de dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 97/12 los autos de Juicio Ordinario nº 2085/10 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de Denia en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada BANCO CAM S.A.U que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Jorge Manzanaro Salines y defendido/a por el/ la Letrado Don/ña Don José Luís Mojica Marhuenda, y siendo apelada la parte demandante Dª Adelaida representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña mª Teresa Blasco Garcés y defendido/a por el/la Letrado Don/ ña Cristina Juan Vidal. Habiendo intervenido EL MINISTERIO FISCAL como parte apelada.

ANTECEDENTES DE HECHOS.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de Denia y en los autos de Juicio Ordinario nº 2085/10 en fecha 9 de Noviembre de 2011 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DOÑA Adelaida representada por Procurador de los Tribunales Doña Maria José Soler y asistido de letrado Doña Cristina L. Juan Vidal contra la CAM representada por Procurador de los Tribunales Don Enrique Gregori y asistida de letrado Don José Luís Mojica Marhuenda y contra la mercantil NILEG&BERLINER BAU GMBH declarada en rebeldía ejercitando acción de protección de derecho fundamental, rescisoria y de condena dineraria, interviniendo el MINISTERIO FISCAL debo declarar y declaro que la obra proyectada no ha finalizado y tener por desistida a la actora del contrato de compraventa suscrito con la demandada en fecha 14/10/2.004 condenando a los codemandados de forma solidaria a restituir a la actora la suma de 38,400,55 euros más interés anual computado sobre la suma de 12.305 computados desde el 02/08/2,004, sobre la suma de 24,610 euros computados desde el 14-10-2,004 .y sobre la suma de 1,485,58 euros computados desde el 27/11/2 absolviendo a los demandados del resto de peticiones de la actora y debiendo abonar cada parte las costas devengadas a su instancia y las comunes por mitad".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 97/12.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 3 de Julio de 2012.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Recurre la entidad demandada Banco CAM S.A.U. la sentencia de instancia, en cuanto se le condena solidariamente con la mercantil promotora de la obra Nileg & Berliner Bau GMBH (actualmente Berliner Bau Project La Siesta GMBH) a abonar a la actora las cantidades por ésta entregadas a la mercantil citada en concepto de precio (38.400'55 #) mas los intereses en la forma que se recoge en la referida resolución, por la compra de una vivienda. Funda su recurso al igual que su contestación a la demanda, en su falta de legitimación pasiva al ser un tercero ajeno al contrato de compraventa en el que la actora funda su pretensión y en el hecho de no haber otorgado aval que garantizase la devolución del precio anticipado al no haberlo solicitado el promotor, así como en el hecho de que este no solicitó la apertura de una cuenta especial donde se abonase el precio de la compraventa de las viviendas, siendo la cuenta existente a nombre de la promotora, una cuenta ordinaria aperturada en julio de 2002, con anterioridad a la suscripción del contrato.

Efectivamente la sentencia de instancia frente a las dos acciones ejercitadas por la parte demandante compradora en su demanda, procedió a estimar la acción por la que solicitaba se la tuviese por desistida del contrato de compraventa por no haber finalizado la obra proyectada o no haber llegado a buen fin, ejercitada al amparo del art. 3.1 de la Ley 57/1968, e interesando la devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio, con condena solidaria tanto a la mercantil vendedora como a la entidad bancaria Banco CAM, donde realizó los ingresos del citado precio anticipado. Funda la sentencia de instancia la citada estimación en:

  1. el hecho de haber quedado acreditado el incumplimiento del contrato de compraventa imputable al vendedor, y

  2. respecto de la condena solidaria a la CAM, por no haber exigido esta entidad a la mercantil vendedora promotora, aval o póliza de seguro al promotor para garantizar la devolución de las cantidades anticipadas, al amparo de lo dispuesto en el art. 1 de la Ley 57/1968, al entender que la promotora solo tenían una cuenta corriente en la CAM donde se hacían los ingresos a cuenta de la vivienda, que fue la CAM la que financió la promoción mediante préstamo con garantía hipotecaria al promotor por importe de 10.575.381 # y haber avalado las obras de urbanización frente al Ayuntamiento de Denia por importe de 1.147.517 #; puesto que siendo sabedora la CAM de que la promotora solo tenía una cuenta y que los ingresos por los pagos de los compradores debían realizarse en una cuenta especial, debió indicar tal hecho al promotor y exigirle la presentación de aval o seguro que garantizase la devolución de tales ingresos. Entiende la juzgadora de instancia que la entidad bancaria sabía que las transferencias en la única cuenta abierta a favor de la promotora debían serlo para el pago de viviendas y que si se concedió un préstamo para la financiación de la obra, lo suyo es que los pagos se hicieran a través de la misma entidad; por lo que al entender de la juzgadora la CAM debió velar por el cumplimiento de la legalidad vigente que no era mas que asegurarse de que las entregas se realizasen a través de una cuenta especial y exigir así mismo una garantía para devolución de dichas...

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