SAP Alicante 396/2012, 24 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución396/2012
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 6 (civil)
Fecha24 Julio 2012

Rollo de apelación nº 221/12

Juzgado de Primera Instancia nº 5 Alicante

Autos nº 2301/10

S E N T E N C I A Nº 396/12

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José María Rives Seva.

Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.

Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante, a veinticuatro de Julio de dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 221/12 los autos de Juicio Ordinario nº 2301/10 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada D. Faustino que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña José M. Manjón Sánchez y defendido/a por el/ la Letrado Don/ña Mª Isabel Capel García y siendo apelada la parte demandante Dª. Luisa y D. Martin representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Cristina Torregrosa Gisbert y defendido/a por el/la Letrado Don/ ña Fidel García Vicente.

ANTECEDENTES DE HECHOS.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de Alicante y en los autos de Juicio Ordinario nº 2301/10 en fecha 29 de Diciembre de 2011 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-Que estimando en lo sustancial la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Torregrosa Gisbert, en nombre y representación de Dª Luisa y D. Martin, frente a D. Faustino, procede haber lugar a

1) reconocer el derecho de los demandantes a dar salida a las aguas pluviales que se recojan en su parcela, a través de la parcela del demandado; 2) condenar al demandado a que, a su costa, ejecute la obra adecuada para dar paso a esas aguas, propuesta como solución en el informe pericial acompañado a la demanda (doc.

13) consistente en efectuar pequeños aliviaderos (aproximadamente 8 ó 10 uds) de un diámetro no inferior a un tubo de PVC 125 mm., que deberían repartirse a lo largo de la zona afectada, aproximadamente la zona media de la valla y colocados en forma de zig-zag en una franja entre el metro y los 50 cms. Del suelo, tomando como referencia el de la parcela inferior y 3) al abono de las costas del procedimiento".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 221/12.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 29 de Diciembre de 2012. VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Ejercitaba la parte demandante Dña. Luisa y D. Martin en la presente demanda una acción constitutiva de servidumbre de aguas o desagüe, al solicitar se les reconociese el derecho a dar salida de las aguas pluviales que se recojan en su parcela a través de la parcela del demandado D. Faustino en la forma que resulta mas fácil y menos perjudicial a éste, entendiendo de aplicación los arts. 552, 586 y 588 del CC ; y acumuladamente una acción de hacer consistente en que ejecute las obras necesarias para dar paso a las aguas y obras propuestas como solución en el informe acompañado a la demanda. Fundaba la parte actora su pretensión en el hecho de haber construido los demandados un muro de contención en el linde con su propiedad, indicando que en dicho muro no sólo no se han realizado orificios de drenaje para permitir la evacuación de aguas pluviales, sino que el muro impide la evacuación de las mismas lo que supone que las aguas se estancan a la parcela de su propiedad.

La sentencia de fecha 29 de diciembre de 2011 estima en lo sustancial las pretensiones de la parte demandante entendiendo que resulta de aplicación al presente caso lo dispuesto en el art. 552 del CC y no lo dispuesto en los art. 586 y 588 del mismo cuerpo legal, reconociendo el derecho de los demandantes a dar salida a las aguas pluviales que se recojan en su parcela a través de la parcela del demandado y condena a éste a que a su costa ejecute la obra adecuada para dar paso a esas aguas consistente en efectuar pequeños aliviaderos de un diámetro no inferior a un tubo de PVC de 125 mm., que deberían repartirse a lo largo de la zona afectada, aproximadamente la zona media de la valla y colocados en forma de zig-zag en una franja entre el metro y los 50 cm. del suelo, tomando como referencia el de la parcela inferior, imponiendo las costas a la parte demandada.

Frente a la citada resolución se alza en apelación la parte demandada alegando en primer término error en la valoración de la prueba practicada, puesto que en esencia, no nos encontramos ante un cauce natural de aguas, los demandantes han pavimentado prácticamente el 80 % de la superficie de su parcela impidiendo con ello la absorción natural del agua a través del terreno, que no ejecutaron obras que impidiesen el acceso a su parcela del agua que discurre por la vía pública que sirve de cauce a las aguas pluviales y que han realizado obras de canalización o recogida de pluviales desde su parcela a la parcela del demandado. E infracción de los arts. 530, 552, 586 y 588 del CC entendiendo que resultan aplicables estos dos últimos preceptos, considerando que la sentencia de instancia yerra en la aplicación de la normativa al presente caso. Alegando por último infracción del art. 394.1 de la LEC, pues no estamos ante una estimación sustancial de la demanda, sino ante una estimación parcial de la misma.

Segundo

. Como ya recogió esta Sala en sentencia de fecha 14 de octubre de 2008, con remisión a otra de la misma Sala de fecha 3 de octubre de 2006:

" En el Código Civil nos encontramos con dos tipos de servidumbres en materia de aguas.

La servidumbre legal de aguas regulada en el artículo 552 y a cuyo tenor los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que, naturalmente y sin obra del hombre, descienden de los predios superiores, así como la tierra o piedra que arrastran en su curso. Ni el dueño del predio inferior puede hacer obras que impidan esta servidumbre, ni el del superior obras que la agraven.

Y la servidumbre de desagüe de edificios, contemplada en el artículo 586 y con el siguiente tenor literal: el propietario de un edificio está obligado a construir sus tejados o cubiertas de manera que las aguas pluviales caigan sobre su propio suelo o sobre la calle o sitio público, y no sobre el suelo del vecino. Aún cayendo sobre el propio suelo, el propietario está obligado a recoger las aguas de modo que no causen perjuicio al predio contiguo.

Desde el punto de vista del planteamiento del pleito y de la acción ejercitada lo primero que debemos hacer es delimitar en presencia de que tipo de servidumbre nos hallamos, para afirmar, sin duda, que lo sería ante la segunda de las mencionadas.

La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1997 nos dice que el artículo 552 del Código Civil contempla la llamada servidumbre natural de aguas, y que los presupuestos para que surja son los siguientes:

1) Que las fincas afectadas estén situadas en línea descendente las unas de las otras. 2) Que las fincas en cuestión han de ser de naturaleza rústica y nunca urbana. 3) Que el...

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