SAP Barcelona 557/2012, 24 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución557/2012
Fecha24 Octubre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 821/2011-1ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1223/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 33 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 557

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de octubre de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1223/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 33 Barcelona, a instancia de CIALVEN S.L. contra AYUNTAMIENTO DE CORBERA DE LLOBREGAT, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de junio de 2011 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Doña Melania Serna Sierra en representación de CIALVEN, S.L., debo absolver y absuelvo al demandado AYUNTAMIENTO DE CORBERA DE LLOBREGAT, de las pretensiones formuladas en su contra.

Que estimando la demanda Reconvencional formulada por el Procurador Doña Carmen Fuentes Millán en representación del AYUNTAMIENTO DE CORBERA DE LLOBREGAT contra la entidad CIALVEN, S.L. DEBO DECLARAR Y DECLARO LA nulidad de pleno derecho de la cláusula contenida en el Pacto Tercero del contrato de fecha 24 de enero de 2.001, quedando la misma redactada de la siguiente forma: "La duración de este contrato de depósito se fija en 5 años desde hoy, renovable después por tácita reconducción de 5 en 5 años pudiendo rescindirse avisando por carta certificada y con tres meses de anticipación al fin del primer plazo de cada prórroga. También en caso de falta de aprovisionamiento o de mala calidad de los productos, la empresa depositaria podrá rescindir este contrato si CIALVEN, S.L. no corrige totalmente los defectos señalados". Que igualmente declaro ajustada la resolución contractual realizada por el Ayuntamiento de Corbera de Llobregat en fecha 20de febrero de 2.009.

Que finalmente condeno a la entidad demandante y demandada reconvencional al pago de las costas originadas en el presente juicio. "

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 16 de octubre de 2012 .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora, CIALVEN S.L. se interpuso demanda contra el Ayuntamiento de Corberá de Llobregat en reclamación de la cantidad de 10.445,55 # en concepto de daños y perjuicios como consecuencia de la resolución unilateral efectuada por la entidad demandada en fecha 20 de febrero de 2009 del contrato de depósito con prestación de servicios suscrito por las partes en data de 24 de enero de 2001. El Ayuntamiento citado se opuso alegando la existencia de un incumplimiento contractual por parte de la entidad actora y formuló reconvención en solicitud de que se declare la nulidad de pleno derecho de la clausula contenida en el pacto tercero del contrato, oponiéndose la demandada reconvencional alegando la inadecuación de la acción interpuesta por la demandante reconvencional, que ya fue desestimada en la Audiencia Previa, y las excepciones de caducidad/prescripción de la acción ejercitada en la reconvención y de falta de legitimación activa y en cuanto al fondo improcedencia de las pretensiones formuladas en la demanda reconvencional e incumplimiento del pacto de exclusividad. La sentencia de primera instancia recaída en fecha 29 de junio de 2011, desestimó la demanda principal y estimó la reconvención y frente a dicha resolución se ha alzado la entidad actora principal, a medio del recurso que ahora se plantea, aduciendo error en la valoración de la prueba en tanto que la obrante en autos no acredita, a su entender, el incumplimiento contractual que se le imputa; error en la aplicación de la doctrina "non adimpleti contractus" y falta de motivación suficiente; error en la aplicación legal y valoración de las excepciones procesales y de fondo solicitadas en la contestación a la demanda reconvencional e incongruencia omisiva.

SEGUNDO

Centrado así el objeto de debate en esta alzada y por lo que se refiere al motivo alegado, de error en la valoración de la prueba, habremos de partir con carácter general, de la reiterada doctrina jurisprudencial que establece, que el recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo", y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos. Pero tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes, y tal principio de inmediación que aparecía en la anterior LEC y con mayor rigor en la actualmente vigente, debe implicar el respeto por la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente una manifiesta inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, incongruente o contradictorio, pues caso contrario modificaríamos el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente el TS -S. 27 de febrero de 2006, 6 de julio de 2006, 7 de mayo de 2007 o la más reciente de 8 de febrero de 2010-, declarando que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21de septiembre de 1991, 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 26 de mayo de 2004, entre otras muchas) que atribuye a éste en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión y que desde luego no concurren en el presente supuesto.

Efectivamente, lejos de apreciar esta Sala el error que se denuncia una vez examinada la prueba obrante en autos, además de entender que no se puede tachar la conclusión alcanzada por el MagistradoJuez de instancia ni de ilógica, ni de incongruente, hemos de coincidir plenamente con el mismo, a la vista de la declaración de los testigos, D. Luis María, Dña. Ángela, Dña. Felisa y Dña. Raimunda, todos ellos concluyentes al afirmar la mala calidad del servicio, la falta de reposición de productos y defectuoso funcionamiento de las maquinas sobre todo la de bebidas frías y productos sólidos pero también la de café, poniendo de manifiesto las numerosas quejas telefónicas que hizo el personal de la demandada a la entidad actora sin que por ésta se procediera a subsanar las deficiencias. No se trataba de incidencias puntuales, ni subsanadas inmediatamente o irrelevantes como dice la recurrente, sino verdaderos problemas que se repitieron en el tiempo y que causaron numerosísimas quejas a la demandante, canalizadas tanto por medio de la Sra. Ángela, secretaria de Alcaldía, como por medio de la Sra. Felisa, de secretaría, como del propio Alcalde Sr. Luis María y que derivó en una total insatisfacción de los consumidores (personal del Ayuntamiento) con respecto a dicho servicio y, por tanto, una total inhabilidad para el fin que le era propio, que no era otro que dar cobertura a los usuarios en sus necesidades. Las múltiples quejas fueron cursadas también a la demandante a través de los reponedores, a los que los usuarios se quejaban del mal servicio que estaban sufriendo, contestando éstos que se limitaban a reponer lo que les ponían en la caja, sin dar solución alguna a los problemas que se les planteaba, y otras muchas quejas se hacían vía telefónica, como confirmaron los testigos Sra. Ángela, Sra. Felisa y Sr. Luis María . Dichas quejas no han quedado contradichas por las afirmaciones, carentes de prueba, de la actora principal de que tales llamadas eran para pedir café, porque como explicó el legal representante de la actora la reposición de tales máquinas vending era algo automático que hacía la empresa dos veces por semana aproximadamente, lo que reconoce formaba parte de sus obligaciones contractuales. También dicho legal representante reconoció que las otras máquinas de café Lavazza que existían en el Ayuntamiento, nada tenían que ver con las que eran objeto del contrato, y eran esas máquinas (no las litigiosas) las que expresamente se tenían que hacer los pedidos, los cuales se hacían por teléfono, mail o por fax, habiendo declarado la testigo Dña. Raimunda, del área de la mujer del Ayuntamiento, donde se hallaba instalada una de esas máquinas de café Lavazza, que tales pedidos se hacían normalmente por mail o fax, siendo el teléfono de pedido de café un número fijo que nada tenían que ver con el número 900 al que iban dirigidas las llamadas de quejas por el mal servicio.

Respecto de los productos servidos que diferían de aquellos que fueron objeto de pedido, afirma la recurrente que no figura en el contrato la libre elección de los...

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