SAP Barcelona 744/2012, 5 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Octubre 2012
Número de resolución744/2012

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

J. Instrucción nº 2 de El Prat de Llobregat. D.P 1812/2010

Rollo de Sala PA nº 62/2011

SENTENCIA Nº 744

lmos Sres. Magistrados

D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA

D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN

Dª. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO

En Barcelona a cinco de octubre de dos mil doce .

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en juicio oral y público las actuaciones registradas como Diligencias Previas 1812/2010 dimanantes del Juzgado de Instrucción nº 2 de El Prat de Llobregat, Rollo de Sala PA nº 62/2011, sobre delito contra la salud pública, contra Modesto, mayor de edad, nacido en Cochabamba (Bolivia), hijo de Temistades y Paulina, con NIE NUM000, vecino de C/ DIRECCION000, NUM001 - NUM002 - NUM002 de Barcelona, sin antecedentes penales y de solvencia no declarada, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Ricard Simó Pascual y defendido por el Letrado D. Jorge Bonafonte Magri ; y Urbano, mayor de edad, nacido en Reyes (Bolivia), hijo de Carlos y Marlen, con pasaporte nº NUM003, vecino de C/ DIRECCION001 NUM004 - NUM005 de Madrid, sin antecedentes penales y de solvencia no declarada, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Federico Barba Sopeña y defendido por el Letrado D. Carlos Bardavio Antón, habiendo sido igualmente parte, el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente de la presente resolución la Ilma Sra. Magistrado Dª. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO, quien expresa la opinión del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el día de la fecha y con el resultado que consta en el acta levantada al efecto, se ha celebrado el juicio oral correspondiente al Procedimiento Abreviado nº62/2011 del Juzgado de Instrucción nº2 de El Prat de Llobregat seguido contra Modesto y Urbano circunstanciados precedentemente, habiéndose observado en su tramitación todas las prescripciones legales.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancia gravemente nociva para la salud, comprendido y penado en el artículo 368 del C. Penal conforme a su vigente redacción, reputando responsables criminalmente del mismo, en concepto de autores, a los procesados, no concurriendo en su actuación circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando para cada uno de ellos la pena de cinco años de prisión y multa de 50.000 euros y pago de las costas procesales, debiendo decretarse el comiso y destino legalmente previsto de la sustancia estupefaciente intervenida. TERCERO.- Las defensas de los procesados, en igual trámite, solicitaron su libre absolución al no estimarles autores del delito que se les imputaba.

HECHOS PROBADOS

Resulta probado y así se declara que:

El acusado Urbano, mayor de edad y sin antecedentes penales, habiendo tenido conocimiento de que el también acusado Modesto, mayor de edad y sin antecedentes penales, había viajado a Bolivia, país del que ambos eran nacionales, contactó telefónicamente con el mismo concertándose para que el segundo trajese una partida de cocaína cuando regresase a Barcelona, con el fin de ser distribuida ulteriormente a terceros por ambos.

En ejecución de dicho plan, sobre las 16:00 horas del día 29 de noviembre de 2010 Modesto llegó al Aeropuerto del Prat de Llobregat procedente de Cochabamba-Santa Cruz, siendo interceptado por un agente de la guardia civil que prestaba servicio uniformado de control aduanero de personas y equipajes en la Aduana de la Terminal 1 de este aeropuerto, en el momento en que el mismo trataba de atravesar por el denominado "canal verde" (nada que declarar), portando como equipaje facturado dos maletas de lona, una de color negro y otra de color rojo, ambas con etiqueta de facturación de color blanco, así como una maleta de equipaje de mano.

El pasajero presentó tres resguardos de tarjeta de embarque expedidos a su nombre, dos de la Compañía aérea Aerosur, para los vuelos NUM006 de fecha 28 de noviembre con trayecto CochabambaSanta Cruz y NUM007 de fecha 28 de noviembre con trayecto Santa Cruz-Madrid, y otro de la Compañía aérea Air Europa para el vuelo NUM008 de fecha 29 de noviembre con trayecto Madrid- Barcelona.

Debido a que la procedencia era de Cochabamba (Bolivia), es decir, de un país fuera de la Unión Europea, y por lo tanto, se encontraba sujeto a reconocimiento aduanero, el agente le solicitó que procediese a la apertura del equipaje que portaba.

En la maleta de lona de color rojo, marca Gladiator, con cierre de cremallera y sistema de arrastre mediante asa desplegable y ruedas, provista de etiqueta de de facturación de color blanco de la Compañía Aerosur número NUM009 contenía además de ropa y enseres de uso personal sin interés aduanero, dos botes de crema hidratante de la marca Multicrem, con unas pegatinas con una anotación manuscrita con el nombre de Carlo, los cuales resultaron sospechosos para el agente aduanero por lo que fueron pasados por el scanner de la misma Aduana observándose en el monitor dos formas alargadas en cada bote, lo que se solicitó del Subinspector de Aduanas de Servicio autorización para realizar una incisión de apertura en la boca de uno de los botes .

Autorizada y realizada dicha incisión en uno de los botes, en presencia del pasajero, se observó que había crema hidratante que ocultaba dos preservativos en cuyo interior se observó una sustancia en polvo que sometida a análisis mediante reactivo droga- test dando positivo a la cocaína.

Tras el análisis del contenido de los dos botes se halló en su interior, y protegidos dentro de preservativos (uno en cada uno de los botes, se encontró sustancia intervenida que tras su análisis resultó ser cocaína con un peso neto de 412,7(cuatrocientos doce gramos y setecientos miligramos ) con una pureza del 69% y una cantidad total de cocaína base de 285(doscientos ochenta y cinco ) gramos +- 12 g., estando tales sustancias destinadas en su integridad a su ulterior transmisión a terceros, siendo de 25.819 euros su valor aproximado en el mercado ilícito a tenor del índice de precios de la Oficina Central Nacional de Estupefacientes.

El estupefaciente descrito pensaba ser distribuido ulteriormente por los procesados a terceros a título lucrativo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia gravemente nociva para la salud al ser cocaína una sustancia prohibida según la lista I del Convenio de Viena de 1971 y cuyos graves efectos para la salud, caso de consumo de las mismas, son de general conocimiento en cuanto que atacan al sistema nervioso central, estándose en definitiva ante una conducta reputada típica en el artículo 368 del C. Penal, precepto donde se sancionan no sólo los actos de tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas sino, asimismo, su posesión con dicho fin, amén de su cultivo, elaboración y cualquiera otra conducta a través de la cual se promueva, favorezca o facilite el consumo ilegal de los descritos productos. En el supuesto enjuiciado se aprehendió en los cuatro envoltorios (cada bote contenía dos preservativos protegiendo la sustancia introducida) un peso neto total de 412,7 gramos, detectándose ciclina y levamisole, con una riqueza en cocaína base de 69% +- 3%, siendo la cantidad total de cocaína base en la muestra recibida de 285gr. +- 12 g., según consta del análisis verificado en el Instituto Nacional de Toxicología, obrante a folios 242 y 243, pericia que por sí hace prueba ya que la defensa expuso en el juicio que no impugnaba las conclusiones periciales y renunciaba a que los peritos depusieran en el plenario, siendo uniforme la doctrina jurisprudencial conforme a la cual los dictámenes elaborados por organismos oficiales (como es el reseñado laboratorio) no necesitan de ratificación en el juicio oral para poder desplegar eficacia probatoria siempre que no hayan sido cuestionados por las defensas de los acusados, dada la especial cualificación de los peritos que prestan sus servicios en ellos y los medios técnicos de los que disponen para emitir sus conclusiones científicas.

SEGUNDO

La autoría del delito descrito es atribuible a los dos procesados, a tenor de lo dispuesto en el art. 28.1 del Código penal, ya que puestos ambos de acuerdo en la acción y con el ánimo de obtener y compartir un beneficio económico derivado de la venta de sustancia estupefaciente convinieron cuando Modesto se encontraba en Bolivia que introdujese en España sustancia estupefaciente para su posterior distribución en este país, siendo la finalidad el ánimo de lucro de ambos acusados.

-Respecto a Modesto la convicción del tribunal respecto a su autoría en los hechos por los que viene siendo acusado se desprende en primer lugar de que la posesión de los botes de crema donde se halló el estupefaciente no fue negada por el mismo ya que admitió haber transportado los mismos desde Bolivia hasta el aeropuerto de el Prat de Llobregat en la maleta en cuyo interior se hallaban los efectos que contenían la cocaína,viniendo corroborada tal posesión por el testimonio del agente NUM010 prestado en el juicio oral, exponiendo la versión ya obrante en el atestado (folio 24), es decir, como cuando se hallaba prestando Servicio de reconocimiento aduanero de persones y equipajes, en la Aduana de la Terminal T-1 del aeropuerto de El Prat de Llobregat observó que un pasajero que resultó ser Modesto, pasaba por la zona europea, es decir por el canal verde (nada que declarar ), y dado que procedía de Cochabamba (Bolivia) se encontraba...

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