SAP Cáceres 423/2012, 1 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución423/2012
Fecha01 Octubre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00423/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10109 41 1 2010 0100245

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000505 /2012

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LOGROSAN

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000225 /2010

Apelante: Agustina, Florinda, Carlos, Germán

Procurador: ANA MARIA COLLADO DIAZ

Abogado: JACINTO JAVIER MORANO ABRIL

Apelado: Paulino

Procurador: RAFAEL MARTIN GONZALEZ

Abogado: PEDRO ROSADO ALCANTARA

S E N T E N C I A NÚM.- 423/2012

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

_______________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 505/2012 =

Autos núm.- 225/2010 =

Juzgado de 1ª Instancia de Logrosán = =========================================/

En la Ciudad de Cáceres a uno de Octubre de dos mil doce.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 225/2010, del Juzgado de 1ª Instancia de Logrosán, siendo parte apelante, los demandados DOÑA Agustina, DOÑA Florinda, DON Carlos y DON Germán, representados en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Leandro San Román y en la alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Collado Díaz, defendidos por el Letrado Sr. Morano Abril, y como parte apelada, el demandante DON Paulino, representado en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Martín González y defendido por el Letrado Sr. Rosado Alcántara .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia de Logrosán en los Autos núm.- 225/2010 con fecha 31 de

Mayo de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Se estima la demanda formulada por el Procurador Sr. Rafael Martín González en nombre y representación de Paulino declarando no estar justificada la perturbación en la finca del demandante con la obligación de los demandados de cesar en la utilización de tal finca.

En cuanto a la demanda reconvencional se estima la apreciación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, sin prejuzgar el fondo del asunto debiendo dirigirse la demanda contra los colindantes propietarios de las parcelas NUM000 y NUM001 reseñadas en el folio 258 de las actuaciones.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación de los demandados, se interpuso recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.

QUINTO

Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 27 de Septiembre de 2012, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 31 de Mayo de 2.012, dictada por el Juzgado de Primera

Instancia de Logrosán en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 225/2.010, conforme a a la cual, por un lado, con estimación de la Demanda formulada por D. Paulino contra Dª. Agustina, Dª. Florinda y D. Carlos y contra D. Germán, se declara no estar justificada la perturbación en la finca del demandante con la obligación de los demandados de cesar en la utilización de tal finca, y, por otro, en cuanto a la Demanda Reconvencional, se estima la apreciación de la Excepción de Falta de Lisitisconsorcio Pasivo Necesario, sin prejuzgar el fondo del asunto, debiendo dirigirse la Demanda contra los colindantes propietarios de las parcelas NUM000 y NUM001 reseñadas en el folio 258 de las actuaciones, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, se alza la parte apelante -demandados reconvinientes, Dª. Agustina, Dª. Florinda y D. Carlos y D. Germán - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, la declaración de nulidad de las actuaciones respecto de la Audiencia Previa al Juicio, Vista y Sentencia, por defectuosa grabación de los referidos actos procesales, generadores de indefensión para la parte recurrente; en segundo lugar, y aun cuando no se diga de manera explícita en el referido Escrito de Interposición del Recurso, error en la valoración de la prueba, en relación con la infracción de precepto legal por inaplicación del artículo 539 del Código Civil, en orden a la acción negatoria de servidumbre de paso, al figurar en el título del actor la existencia de la servidumbre; en tercer lugar, la infracción de precepto legal por inaplicación del artículo 564 del Código Civil con relación a la acción constitutiva de servidumbre de paso, y, finalmente, la infracción de la norma procesal contenida en el artículo 420 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimar en Sentencia la Excepción de Litisconsorcio Pasivo Necesario, generando incongruencia extra petita en la referida Sentencia. En sentido inverso, la parte apelada -actor reconvenido, D. Paulino - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Como Alegación Previa (o, si se prefiere, como primer motivo del Recurso, que se rubrica con el término "Previo"), la parte demandada reconviniente y apelante postula la declaración de nulidad de las actuaciones respecto de la Audiencia Previa al Juicio, Vista y Sentencia, por defectuosa grabación de los referidos actos procesales, generadores de indefensión para la parte recurrente, por ser dicha grabación parcialmente inaudible.

En atención a las razones en las que se fundamenta el motivo, conviene indicar que este Tribunal ha tenido la oportunidad de examinar el soporte audiovisual donde se documentó el acto del Juicio (único acto que adquiere relevancia sustantiva a los efectos de la resolución del motivo, en la medida en que, en esta segunda instancia, no se ha planteado ninguna cuestión que pudiera afectar a las decisiones adoptadas en la Audiencia Previa al Juicio), comprobando que, efectivamente, la grabación realizada en soporte DVD ha resultado defectuosa en cuanto al audio (es decir, al sonido), pero no en cuanto a la imagen. Sin embargo, la Sala no aprecia motivo con el suficiente calado jurídico-procesal para decretar la nulidad de actuaciones que se pretende por las siguientes razones: en primer término, porque la práctica totalidad de las manifestaciones emitidas en el acto del juicio por las partes, testigos y peritos son audibles y entendibles, aun cuando el déficit auditivo alcance a las preguntas de los interrogatorios y a algunas intervenciones de la Juez de instancia, que, por otro lado, son fáciles de deducir por el contenido de las respuestas emitidas; en segundo lugar, porque la parte apelante ha articulado el motivo de forma sensiblemente genérica sin especificar cuál o cuáles declaraciones o actuaciones desarrolladas en el indicado acto hubieran resultado defectuosas y cuya visualización fuera necesaria para la adecuada interposición del Recurso o para la apreciación directa por el Tribunal al objeto de una correcta resolución de la Impugnación, y, finalmente, porque no se aprecia que el defecto en la grabación del Juicio (realmente existente, sin duda) haya afectado al Derecho de Defensa de la parte recurrente, quien ha podido articular, con todas las garantías, el Recurso de Apelación que ha sido interpuesto con citas del resultado de las pruebas practicadas en el Juicio perfectamente apreciables, aun con el defecto que presenta el soporte audiovisual donde el acto procesal se documentó.

TERCERO

El segundo de los motivos del Recurso denuncia -como se anticipó en el Fundamento de Derecho Primero de la presente Resolución- el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que, de un lado, se estima la Demanda (y, por tanto, la acción negatoria de la servidumbre de paso ejercitada en la misma), y, de otro, se desestima la Reconvención (y, en su virtud, se rechaza la acción de constitución de la servidumbre de paso propuesta por la parte reconviniente), en relación con la infracción de precepto legal por inaplicación del artículo 539 del Código Civil . Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en...

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