SAP Ciudad Real 230/2012, 13 de Septiembre de 2012

PonenteMARIA JESUS ALARCON BARCOS
ECLIES:APCR:2012:862
Número de Recurso172/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución230/2012
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

de 17 de mayo de 1.997 expresa, la interpretación del contrato, o de sus cláusulas contractuales, pretende la averiguación y comprensión del sentido y alcance del consentimiento, es decir, de las declaraciones de voluntad de las partes contratantes, y aunque el Código Civil da una serie de normas interpretativas a partir del artículo 1281, combinando los criterios subjetivo (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivo (de acuerdo con los usos de las declaraciones), el punto de partida de la interpretación es la letra del contrato, tal y como dispone el primer inciso de aquel precepto: si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas, admonición que tiene carácter preferencial y prioritaria, excluyendo en su caso el juego de las restantes reglas, conjunto subordinado y complementario entre sí, tesis que en unos términos u otros aceptan también las sentencias de 17 de febrero de 2004, 30 de noviembre de 2003, 10 de febrero de 1.997, y 13 de julio de 1.994 .

A tal efecto hemos de acudir en primer lugar al tenor literal del contenido de las cláusulas del contrato de cesión de derechos. De un lado se describe de qué es titular la entidad cedente, en concreto de un derecho, que como agente urbanístico, le pertenece sobre la reparcelación de la Unidad de Ejecución de UE-AlB-2 de PGOU y esto es lo que cede. La parte trata de explicitar en su recurso que la cesión del derecho que como agente urbanístico le corresponde incluye la compraventa de las parcelas antes mencionadas y cuyo precio aplazado hoy se reclama. Llega a tal conclusión tras una interpretación globalizada del concepto de agente urbanizador y del concepto de reparcelación. Pese a los esfuerzos del apelante, la Sala comparte el criterio de la juzgadora de Instancia, en el sentido de que lo que se trasmite no es otro que los derechos del agente urbanizador de la unidad de ejecución UE-ALB-2, de ahí a entender que también se incluyen los derechos derivados de la venta de las parcelas y en concreto el precio aplazado del mismo, va más allá del contenido literal de la escritura de cesión. Lo que se transmite es aquello que se recoge literalmente en la escritura, a lo que hay que añadir que se ha de llegar a tal conclusión si tenemos en cuenta, que el documento numero quince aportado con la contestación a la demanda que no ha sido impugnado de contrario en la que Dirotal

S. L remite una comunicación a la adquirente de la parcela número NUM000 Doña Filomena ( que a su vez la había adqurido de Ropero e hijos S. L en base al contrato de compraventa de fecha 1 de marzo de 2004) en la que textualmente manifiesta la representante legal de la entidad cedente " Que usted es titular de la parcela número NUM000 de la ordenación general del Sector UE-ALB 2 de POM de Ciudad Real del que esta sociedad es agente urbanizador. La finca de que usted es titular es deudora en la actualidad del 25% de las cuotas de urbanización que pesen sobre ella (6010'12 #)" Documento fechado el 30 de octubre de 2006. Es evidente que del contenido de dicho documento no puede deducirse que ni tan siquiera la entidad Dirotal SL se hubiese desentendido de su condición de agente urbanizador pese a que había cedido tales derechos a Pex Inmo SL, con menor razón para entender que en base a esa cesión de derechos se hubiese trasmitido los derechos y obligaciones derivados del contrato suscrito el 1 de marzo de 2004, pues ni explicita ni por los actos coetáneos o simultáneos, pueda deducirse tal pretensión, sin que sea óbice para ello que la actora suscribiese diferentes contratos con el arquitecto, o el contrato de ejecución de obra, son cuestiones que en nada afecta a lo que aquí se debate.

Desestimado el primer motivo de impugnación se entiende que la Juzgadora de instancia ha interpretado correctamente el contrato de cesión conforme las normas contenidas en los Art. 1281 y ss del C. Civil y consecuentemente no cabe entender que del tenor del mismo se hubiese incluido los derechos y obligaciones derivados del contrato de compraventa de fecha 1 de marzo de 2004, de lo que deriva que en este caso concreto no sea de aplicación el Art. 1112 del C. Civil, puesto que en ningún caso se trasmitió tales derechos y tampoco por ende los Art. 1526 a 1536 del C. Civi.

Respecto a la alegación relativa a que para al validez del contrato de cesión de derechos no es obligatorio el consentimiento y el conocimiento es los sólo efectos de lo dispuesto en el Art. 1527 del C. Civil . Es criterio pacífico en la doctrina que en el sistema del C.C. la notificación al deudor cedido no constituye un componente para la transmisión del crédito, sin perjuicio de la protección a la apariencia resultante del art.

1.527 a lo que a estos efectos resulta irrelevante.

TERCERO

Planteada así la cuestión resta por estudiar si el documento acompañado con la demanda de fecha uno de abril de 2005 y en virtud del cual viene a recoger pormenorizadamente cual era el contenido de la cesión de derechos suscritos en fecha 7 de marzo de 2005 puede tener o no validez a los efectos de cesión de los derechos de Dirotal a favor de Pex inmo. Insistiendo la demandada que dicho documento no puede tener efectividad para considerar que la entidad demandante tiene facultades para reclamar el importe del precio aplazado de la compraventa. Por su parte entiende el recurrente que la Juzgadora hierra cuando...

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