SAP Cuenca 273/2012, 9 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución273/2012
Fecha09 Octubre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00273/2012

Sentencia.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.

Apelación Civil nº 140/2012.

Incidente Concursal nº 341/2011.

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cuenca.

SENTENCIA Nº 273/2012.

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Sr. D. José Eduardo Martínez Mediavilla.

Magistrados:

Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo.

Sr. D. Ernesto Casado Delgado.

Ponente: Sr. José Eduardo Martínez Mediavilla.

SENTENCIA

En Cuenca, a 9 de Octubre de dos mil doce.

Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación nº 140/2012, los autos de Incidente Concursal nº 341/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cuenca, promovidos por el organismo SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, representado por el Abogado del Estado, contra la compañía FORJADOS DE CALIDAD, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Ángeles Paz Caballero y asistida por el Letrado D. Jesús Sáiz Herráiz, y frente a la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de dicha mercantil, siendo D. Leopoldo Administrador Concursal y Dª. Sonia Martorell Rodríguez la Procuradora que viene ostentando la representación de la concursada, (en materia de clasificación de determinadas deudas), en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la Sentencia dictada en primera instancia, por el ya referido Juzgado, en fecha 13 de Diciembre de dos mil once ; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Eduardo Martínez Mediavilla.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Que la representación procesal del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL formuló demanda, promoviendo incidente concursal, para el reconocimiento de clasificación legal de créditos. La representación procesal de la compañía FORJADOS DE CALIDAD, S.A., se opuso a la demanda; interesando su desestimación.

La ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de dicha mercantil también se opuso a la demanda; interesando, igualmente, su desestimación.

El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cuenca dictó Sentencia, en fecha 13 de Diciembre de dos mil once, en cuyo Fallo se estableció lo siguiente:

"Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la SPEE, confirmo la lista de acreedores presentada".

La argumentación del Juzgado para desestimar la demanda era que la comunicación de los créditos se había realizado fuera del plazo establecido

Segundo

Que, notificada la anterior Resolución a las partes, por la representación procesal del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL se formuló contra la misma recurso de apelación.

Con dicho recurso se pretende que se declare que los créditos del Servicio Público de Empleo Estatal por los pagos de prestaciones por desempleo de dos trabajadores son, de forma principal, créditos contra la masa y, subsidiariamente, créditos privilegiados del artículo 91.1º de la Ley Concursal .

Tercero

Que admitido a trámite el recurso de apelación, y dado el correspondiente traslado del escrito de interposición, la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL y la CONCURSADA presentaron sendos escritos de oposición al recurso; interesando la confirmación de la Sentencia de instancia.

Cuarto

Que, recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente Rollo de apelación, (asignándole el número 140/2012). Se turnó la ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 9 de Octubre de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la Sentencia que se revisa en este trámite.

Primero

La Administración Concursal indica en su escrito de oposición al recurso, (en concreto dentro del hecho primero del mismo; véase el folio 76 de las actuaciones), que el SPEE "...Manifiesta en su escrito de apelación que oportunamente se formuló demanda sobre la clasificación, pero las fechas y su presentación, determinan que esto no fue así, sino que su presentación se llevó a cabo fuera del plazo...".

Pues bien, tal alegato, (concerniente a que la demanda se presentó fuera de plazo), debe rechazarse; y ello por lo siguiente:

-es totalmente novedoso en esta alzada; razón por la cual, y al amparo del artículo 412.1 de la L.E.Civil, debe tenerse por lo planteado;

-con independencia de lo anterior, y si se considerase que tal cuestión es incluso apreciable de oficio, (pues los Tribunales vienen estableciendo, -por ejemplo, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, en Auto de 07.03.2008, recurso 37/2008 -, que no nos encontramos ante un supuesto de prescripción, apreciable solamente si es opuesta la oportuna excepción, o incluso de caducidad de un plazo civil, sino de un plazo procesal, fijado para la realización de una determinada actuación en el proceso, de tal modo que si tal actuación se realiza extemporáneamente la consecuencia no es la desestimación de la petición previa su completa tramitación, sino la inadmisión de la misma; agregando que sería absurdo tramitar un incidente concursal cuando desde un inicio se constata que la promoción de tal incidente ha sido extemporánea), resulta que para que esta Sala pudiera establecer la conclusión pretendida por la Administración Concursal, (extemporaneidad de la demanda), sería necesario que figurase en las presentes actuaciones la fecha de la última comunicación...

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