SAP Baleares 419/2012, 4 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución419/2012
Fecha04 Octubre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00419/2012

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 350/2012

S E N T E N C I A Nº 419

Ilmos. Sres.:

Presidente:

  1. MATEO RAMÓN HOMAR.

    Magistradas:

    Dª. COVADONGA SOLA RUÍZ.

    Dª Mª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ.

    En PALMA DE MALLORCA, a cuatro de octubre de dos mil doce.

    VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quint, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO numero 1328/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 15 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION número 350/2012, en los que aparece como parte demandada apelante, CAIXABANK, S.A., representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. CATALINA SALOM SANTANA, asistida por el Letrado

  2. FRANCESC TORRES VALLESPI, y como parte demandante apelada, D. Juan Miguel y Dª Tarsila, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JULIAN ANGEL MONTADA SEGURA, asistida por la Letrada D.ª LAURA GENE CORT.

    Es PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. MATEO RAMÓN HOMAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 15 de Palma de Mallorca, en fecha 23 de febrero de 2012, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "QUE ESTIMANDO íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Montanda Segura, en nombre y representación de D. Juan Miguel y Dª Tarsila, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad del contrato de permuta financiera de intereses suscrito entre los litigantes el día 21 de mayo de 2008, así como la obligación de restituirse recíprocamente ambas partes todos los pagos efectuados a raíz de esa operación con sus intereses legales, CONDENADO a la entidad demandada "CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELOA "LA CAIXA", HOY "CAIXABANK, S.A.", a la restitución a los actores de la suma de 16.865,55 euros, más el saldo adicional correspondiente que se devengue de la ejecución del contrato de permuta financiera hasta la ejecución de sentencia, condenándole al pago de los intereses legales de dichas cantidades desde la fecha de interposición de la demanda (10 de septiembre de 2011), hasta la fecha de la presente resolución, a partir de la cual se devengará a favor de los acreedores, un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos hasta su completo pago, todo ello con expresa condena a la entidad demandada de las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 1 octubre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen,

PRIMERO

En la demanda instauradora de esta litis, D. Juan Miguel y su esposa Dª Tarsila, solicitan se declare la nulidad, o, subsidiariamente, la resolución de un contrato de permuta financiera de intereses, suscrito entre los actores y la entidad demandada Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, ahora Caixabank SA. Como alegaciones más relevantes refiere que los demandantes son de nacionalidad británica, jubilados, desconocen el español, carecen de formación o experiencia económica o financiera alguna; que para obtener financiación contactaron con las empleadas de la demandada en su oficina del Puerto de Andratx, Dª Eulalia y Dª Nuria ; que negociaron la concesión de un préstamo hipotecario, el cual se suscribió en escritura pública de 21.05.2.008 con un capital de 1.140.000 euros, y un interés fijo del 5,80 % hasta el 30 de noviembre, y el resto a un interés variable de euribor más un punto; ese mismo día suscribieron el contrato de permuta financiera, sobre el cual afirma que nadie le había informado de la existencia de dicho contrato, de su contenido y consecuencias, no eran conscientes de que firmasen algo distinto al préstamo hipotecario, fue suscrito por error y con ausencia total de conciencia y conocimiento sobre el producto financiero que estaban contratando, así como de su características o riesgo y se lo colaron entre la documentación del préstamo hipotecario, son comprendiendo la complejidad o el riesgo, con lo que concurre un error como vicio del consentimiento; que no se percató de su existencia porque su cuenta presentaba un flujo acusado de efectivo y no se percató de las fluctuaciones o movimiento de cuentas hasta que en enero de 2.010 advirtió un cargo de cuantía elevada de 3.431 euros, adicional al importe mensual de la hipoteca y solicitó explicaciones; calcula las cantidades cargadas a consecuencia de este contrato, que hasta julio de 2.010 supuso unos abonos de 6.600,59 euros y unos cargos de 23.466,14, con saldo a favor del banco de 18.865,55 euros en aquella fecha; que se han incumplido las obligaciones de la demandada de información y asesoramiento en una fecha en que se vislumbraba un cambio de tendencia de tipos; firmaron el test de conveniencia creyendo que era un documento adicional; infracción de la Ley del Mercado de Valores por no advertir previamente del objeto, contenido, alcance y riesgo del producto; no le advirtieron de que firmaba un contrato distinto de la hipoteca, ni existe oferta previa ni folleto explicativo o documentación previa sobre el producto.

En su contestación la entidad demandada niega dichos motivos de nulidad, y en lo sustancial, alega que las dos empleadas de la oficina indicada informaron adecuadamente y en lengua inglesa de las características del producto que suscribían, cuya finalidad era cubrirse ante la fluctuación de tipos de interés variable; que el demandante Sr. Juan Miguel es una persona con una cultura empresarial y financiera y empresario copropietario de varios restaurantes; que los actores sabían lo que quería y se trató de la operación durante varios meses; se trata de un producto financiero fácilmente comprensible para una persona de cultura media, con mecánica sencilla y sin complejidad en sus cláusulas, con conceptos sencillos y sin que mediare prima o comisión, y en caso de cancelación anticipada, "las partes deben intercambiarse el valor del instrumento en ese momento"; se les advirtió de que contrataban un instrumento financiero y no un seguro; que los demandantes suscribieron el test de evaluación y conveniencia y reconocieron haber sido informados, y les facilitaron la ficha IRS explicativa de las características del producto con lenguaje claro y directo; es un producto equitativo y no es especulativo o de alto riesgo; los demandantes cuentan con asesoramiento de expertos financieros y fiscalistas, y no parece creíble que dicha persona hubiese firmado sin darse cuenta de lo que firmaba; las negociaciones se iniciaron en noviembre de 2.007; que en los doce meses anteriores a la queja el resultado les había sido positivo; y que es un producto de resultado incierto que depende de la evolución de tipos, y el efecto es similar al de un contrato de interés fijo.

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, y concluye que se ha producido un error esencial en el contrato que produce un vicio de consentimiento, y el mismo es anulado. Como argumentos más relevantes refiere:

- Que el demandante es un cliente minorista, y no un profesional, luego no dispone de conocimientos y experiencia en los mercados financieros suficiente para adoptar sus decisiones de inversión. - Los demandantes no fueron debidamente informados de forma clara, transparente y proporcionada de las características del producto financiero que les permitiere adoptar una decisión informada; y la formación de la voluntad negocial y la prestación de un consentimiento libre, válido y eficaz exige necesariamente haber adquirido plena conciencia de lo que significa el contrato que se concluye, con la importancia de la negociación previa y fase precontractual en contratos que tienen un cierto grado de complejidad y exigen información muy detallada, y la demandada no lo ha cumplido, y a dicha parte le incumbe la carga de la prueba

- Considera que las declaraciones de las Sras. Eulalia y Nuria no son suficiente para acreditar que hubo información concreta, siendo partes interesadas. Con la renuncia a la prueba de interrogatorio de los actores, se ha impedido la práctica de un careo. No se ha probado que explicaren de manera comprensible al cliente como se calcula el valor del instrumento de cobertura, y del riesgo que asumían los clientes en caso de bajada de los tipos de interés como de cancelación de producto y se dice que no generan comisión ni penalización alguna para el cliente.

- La formación de los empleados de la demandada lo fue por un tiempo muy corto, y no conocían en profundidad las características del novedoso producto que ofrecían a consumidores.

- El contrato se suscribió el mismo día que la operación hipotecaria, sin solución de continuidad, luego deduce que la información debió ser prácticamente inexistente o testimonial, los demandantes no tuvieron tiempo ni oportunidad de reflexión.

- No consta la entrega al cliente de la ficha IRS que explica las características del producto suscrito.

- Se trata de un producto de difícil comprensión para no iniciados, y se nota en falta un cuadro que cuantifique para el nominal del intercambio el importe mensual de cada liquidación.

- Los demandantes carecen de especiales conocimientos en el ámbito financiero y acudieron solos a la sucursal sin acompañamiento de asesor financiero alguno.

- Concluye que los demandantes prestaron su consentimiento sin ser conscientes del verdadero significado de aquello a...

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