SAP Baleares 430/2012, 11 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución430/2012
Fecha11 Octubre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00430/2012

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 224/2012

S E N T E N C I A Nº 430

Ilmo. Sres.:

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistradas:

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

Dª Mª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

En PALMA DE MALLORCA, a once de octubre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO número 137/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 23 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) número 224/2012, en los que aparece como parte demandada apelante, Dª Antonia, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. GASPAR RUL-LAN CASTAÑER, asistida por el Letrado

D. ANTONIO J. GARCIAS PALMER, y como parte demandante apelada, D. Gervasio, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. FRANCISCO JAVIER DELGADO TRUYOLS, asistida por el Letrado D. DOMINGO ROS BLANES, sobre acción de dominio de existencia de negocio fiduciario.

Es PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 23 de Palma de Mallorca en fecha, 25 de enero de 2012, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "SE ESTIMA la demanda formulada por el Procurador JAVIER DELGADO en nombre y representación de Gervasio contra Antonia y se DECLARA:

  1. - La existencia de un negocio fiduciario entre el actor y la demandada en virtud del cual, la que fue vivienda conyugal, consistente en el piso sito en la C/ DIRECCION000, nº NUM000, NUM001 de Portals Nous de Calvià, la plaza de aparcamiento NUM002 y la plaza de aparcamiento NUM003, adquiridos en virtud de escritura notarial autorizada por el Notario de esta ciudad D. José Francisco Blasco Maymó, en fecha 4 de agosto de 1994. son propiedad por mitades indivisas de ambos desde la fecha de su adquisición, por haberlos adquiridos con y para el patrimonio común de ambos.

  2. - En consecuencia, se condena a Dª Antonia a estar y pasar por tal declaración. 3.- Que, para la efectividad de la sentencia, se proceda a l cambio de titularidad registral librando para ello los mudamientos oportunos al Registro de la Propiedad nº 1 de Calvià.

  3. - Se imponen las costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el art. 394 LEC ."

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 26 de septiembre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda instauradora de la presente litis solicita que:

  1. Se declare la existencia de un negocio fiduciario entre el actor y la demandada en virtud del cual, la que fue vivienda conyugal, consistente en el piso sito en la c/ DIRECCION000, n° NUM000, NUM001 de Portals Nous de Calvià, la plaza de aparcamiento NUM002, el cuarto trastero NUM004 y la plaza de aparcamiento NUM003, adquiridos en virtud de escritura notarial autorizada por el Notario de esta Ciudad D. José Francisco Blasco Maymó, en fecha 4 de agosto de 1994, son propiedad por mitades indivisas de ambos desde la fecha de su adquisición, por haberlos adquiridos con y para el patrimonio común de ambos.

  2. Que la demandada se avenga a reconocer, a favor del actor, que éste es dueño de la mitad indivisa de los citados bienes en virtud de negocio fiduciario acordado entre ambos; condenando, así a Dª. Antonia a estar y pasar por tal declaración.

  3. Que se proceda al cambió de titularidad registral, librando para ello los mandamientos oportunos al Registro de la Propiedad n° 1 de Calvia, a fin de que la finca registral NUM005 inscrita al Tomo NUM006, del Libro NUM007, al Folio NUM008, la finca registral NUM009 consistente en plaza de parking, y la finca registral NUM010, debe constar la titularidad de la misma es por mitades indivisas a favor de D. Gervasio y Da. Antonia . Con la condena en costas.

    Fundamenta la reclamación en señalar que el actor y la demandada contrajeron matrimonio, bajo el régimen de separación de bienes, en el año 1990 y se divorciaron en el aria 2006, y del que nacieron dos hijos.

    El matrimonio se instaló inicialmente en un piso que hace esquina en las calles Baja Riera y Maestro Bretón, comprado en el ano 1989 por mitades indivisas.

    En el año 1989, el Sr. Gervasio pasó a formar parte del Consejo de Administración de Facon Balear, SA como Secretario, lo hace como gestor formal para ayudar al que será su suegro, Don Estanislao, y dura hasta 4.03.1993, fecha en que esa sociedad pasó a ser limitada y con un único administrador, el Sr. Estanislao (como ya se ha dicho, padre de su esposa), si bien el cese no se inscribió el Registro Mercantil hasta el 25.10.1995.

    En los años 1992, 1993 y siguientes tuvo lugar una grave situación financiera que dio lugar a muchas deudas y reclamaciones judiciales.

    En el año 92-93 existió un pleito a instancia de la Banca Jover del que se siguió el embargo de la vivienda de la madre de la Sra. Antonia y en el año 95 un pleito instado por la mercantil Carpeta S.L., en el que únicamente se persona el Sr. Gervasio ; el Sr. Estanislao ya había fallecido y sus herederos no compareciera.

    Recayó sentencia condenatoria, el hoy actor abonó la tercera parte, pero ante el incumplimiento de los demás codemandados le fue embargada una parte de una vivienda de su madre (suegra de la hoy demandada), que el tenía por herencia de su padre, lo que hizo que abonara el total de la deuda reclamada.

    En el año 1992, el Sr. Gervasio vendió la mitad de vivienda conyugal a su mujer. Dentro de la dinámica de esta situación y en aras a proteger el patrimonio familiar, vendió su mitad privativa del domicilio conyugal a su entonces esposa, y cuando en el año 1994 cambiarón de domicilio y se compraron una vivienda sita en la DIRECCION000 de Portals Nous, se inscribió directamente a nombre de ella, aunque fue abonada en su integridad por él. Este hecho no es discutido.

    La forma de pago fue mediante la concertación de un préstamo hipotecario con la entidad Sindicato de Banqueros de Barcelona SA a 4.08.1994 por 12.000.000 ptas. en la que el actor fue prestatario y la demandada garante hipotecaria. A 12.12.1995 se realiza una subrogación de entidad bancaria y pasa a ser el acreedor hipotecario la entidad Caja Postal, el importe es de 11.158.881 ptas. Finalmente a 19.10.2004 suscribe una línea de crédito abierto con garantía hipotecaria con la entidad La Caixa, de 165.000e, con la que cancela el préstamo hipotecario anterior, se constituye nueva hipoteca sobre el domicilio familiar, con las mismas características, el Sr. Gervasio es prestatario y la Sra. Antonia garante hipotecario. Dichos préstamos se han venido abonando únicamente por el actor, ya desde el procedimiento de divorcio, no es hecho discutido que la Sra. Antonia ha trabajado esporádicamente, y no es hasta 2005 que empieza a tener ingresos regulares. El Sr. Gervasio siempre ha mantenido y subvenido las necesidades de la familia de conformidad al nivel de vida que sus ganancias permitían. En todo momento el Sr. Gervasio intentó alcanzar un acuerdo respecto de su mitad indivisa en la casa, aunque no estuviera inscrita a su nombre, a lo que ella siempre se ha negado.

    En la contestación de la demanda sólo se concuerda las circunstancias del matrimonio, divorcio, así como de la titularidad de la vivienda sita en la c/ DIRECCION000 n° NUM000 de Portals Nous, la existencia de los préstamos, las distintas subrogaciones y que fuera el Sr. Gervasio quien sostuviera a la familia.

    Efectivamente el último préstamo concertado con la entidad La Caixa, lo sostiene pero alega que con ello adquirió un solar en Formentera y reformó una vivienda de su propiedad en Mancor del Valle.

    La Sra. Antonia afirmó desconocer las concretas circunstancias de vinculación del actor a la sociedad Facon Balear, y si señaló que el importe con que el Sr. Gervasio abonó la deuda fue entregado por su familia, de modo que el no lo abonó con dinero propio. Negó que la reclamación de Banca Jover fuera societaria, sino que era una cuestión personal.

    Se opone pues afirmando que lo que se hace es crear toda una trama de deudas a la hora de buscar coincidencias, que podrían limitarse a que la venta de la mitad de la primera vivienda simplemente respondía un regalo por el segundo aniversario de matrimonio y el nacimiento del primer hijo. La Sra. Antonia no trabajó por deseo del Sr. Gervasio que prefería que atendiera la casa y la familia, y la hipoteca que pesa sobre la vivienda hoy reclamada es muy superior a la que en su día se concertó de 72.121'45 #, la supera en más de tres veces y todo para aplicarlo a su patrimonio personal, según sus manifestaciones.

    Negó categóricamente la existencia de pacto fiduciario alguno, y añadió que si la actuación del Sr. Gervasio hubiera sido para proteger su patrimonio cabe cuestionar por qué no actuó igual respecto de la vivienda heredada.

    A mayor abundamiento, la demandada sostiene que sólo tuvo conocimiento del procedimiento de Carpema cuando recibió la demanda a finales del año 1995 o principios del año 1996, de la que el pagó 100.000 ptas, pero el resto lo abonó la familia de la Sra. Antonia, y así se alzó el embargo sobre la parte de la vivienda que heredo, si no hubiera sido esta y se tratara de la vivienda familiar, hubiera sucedido lo mismo, con un patrimonio familiar que multiplicaba en mucho el principal reclamado judicialmente.

    Lo que realmente hay es un negocio encubierto de donación, y...

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