SAP Baleares 471/2012, 17 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución471/2012
Fecha17 Octubre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00471/2012

Rollo núm.:432/12

S E N T E N C I A Nº 471

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Doña Rosa Rigo Rosselló

Don Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca a 17 de octubre de 2012

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Inca, bajo el número 954/08, Rollo de Sala número 432/12, entre partes, de una como actora-apelante, la entidad "Albufera Park S.L.", representada en esta alzada por la procuradora de los tribunales doña Dolça Tortella LLobera, dirigida por el letrado don Jaime Saurina Castell, y, de otra, como demandado-apelado, el Banco de Santander Central Hispano S.A.,representado en este segundo grado jurisdiccional por la procuradora de los tribunales doña Juana María Serra Llull, dirigido por el letrado don Mateo Juan Gómez.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente don Carlos Gómez Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Inca, se dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2011, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la procuradora doña María Dolça Tortella Llobera, en nombre y representación de Albufera Park S.L. contra Banco de Santander Central Hispano S.A. absolviendo a la referida entidad demandada de los pedimentos contra ella deducidos, imponiéndose las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el 17 de octubre de 2012.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

La sentencia de primera instancia, que rechaza la acción encaminada a que se declare la ineficacia del contrato de swap de tipos de interés firmado entre los litigantes con devolución al actor de las cantidades abonadas al banco en cumplimiento del mismo, constituye el objeto de la presente apelación al haber sido recurrida por la parte actora cuya dirección letrada, en el escrito de interposición del recurso, aduce como motivos en los que funda éste, en síntesis, los siguientes:

  1. La suscripción de productos financieros como el de autos ha dado lugar a una importante litigiosidad con sentencias de audiencias provinciales en las que se contemplan circunstancias algunas de las cuales se dan en el caso de autos, como son la comercialización de las permutas financieras de tipos de interés entre particulares y empresas que carecen de los conocimientos y la experiencia necesarios para comprenderlos; la complejidad y oscuridad de las cláusulas contractuales; o la utilización de cláusulas que no se corresponden a la realidad, como sería en el caso de autos la incluida en el contrato del siguiente tenor, "las partes manifiestan conocer y aceptar los riesgos inherentes o que puedan derivarse de la realización de esta operación. Cada una de las partes manifiesta que no ha sido asesorada por la otra parte sobre la conveniencia de realizar esta operación u que actúa sobre la base de sus propias estimaciones y cálculos".

  2. En la propia contestación a la demanda se alude a la similitud del swap con el seguro, y a la figura del seguro se alude en la primera de las reclamaciones que "Albufera Park S.L." remitió al Banco de Santander Central Hispano (documento 11 de la demanda). Y es lo cierto que esa finalidad de aseguramiento no existe porque se pactó una cláusula techo, porque existe una discrepancia entre las condiciones de la cobertura y las de las operaciones suscritas, y porque se desconocían las condiciones de estas últimas ya que el directivo de la entidad demandada que ofreció el producto se limitó a solicitar del cliente un mero balance sin las necesarias especificaciones.

  3. La finalidad de aseguramiento no casa con la pérdida de 45.761 # que sufrió la actora dado que ello no hubiese podido suceder en el caso de que el swap se hubiera suscrito únicamente para cubrir al cliente frente a subidas de tipos de interés.

  4. De la declaración del directivo de la entidad bancaria demandada se deduce que se trataba de un producto que se ofrecía a los mejores clientes, que se le presentó como un contrato que le protegería de la subida de tipos de interés y que cuando se hacía una campaña se hacía un curso para la presentación del producto. Pues bien, según el recurrente, de esta declaración debe deducirse que es falso que el cliente tuviese conocimiento de los riesgos de la operación sin asesoramiento de la otra parte contratante, como se establecía en la cláusula antes transcrita.

  5. La misma finalidad para la que se había suscrito el contrato, esto es, proteger al cliente de la subida de tipos de interés, es la que proporcionó ganancias al banco puesto que, a partir de un techo, era el cliente quien debía asumir el incremento de tipos. Dicha subida era previsible por el banco.

  6. La sentencia de primera instancia se aparta de la doctrina seguida por la Audiencia Provincial de Baleares con relación los contratos de permuta financiera de tipos de interés.

SEGUNDO

Swap es una palabra inglesa que en español significa cambio o permuta. En el ámbito de la contratación bancaria se usa, en general, para designar las permutas financieras. Cuando su objeto son los tipos de interés estos contratos reciben el nombre de IRS (Interes Rate Swap), clips, contratos de riesgo financiero o permutas financieras de tipo de interés.

El IRS puede definirse como un contrato atípico, bilateral, sinalagmático, aleatorio, de tracto sucesivo y duración determinada por el que dos operadores se comprometen a intercambiar durante un cierto período y al llegar la fecha de liquidación, las prestaciones dinerarias que fueron pactadas. Así, una parte entregará a la llegada de la fecha de liquidación el resultante de aplicar un tipo fijo sobre un importe nocional (esto es, un importe que puede no existir y que solo se ha fijado para calcular las cuotas), y la otra parte entregará en esa misma fecha el resultado de aplicar un tipo variable a ese mismo capital nocional, o viceversa.

La finalidad de la suscripción de un IRS no es, en principio, especulativa, se trata, más bien de una operación de cobertura mediante la que se pretende intercambiar compromisos de pago ya asumidos.

Cuando se añade una cláusula que imponga un techo (cap) o un suelo (floor) al préstamo o al IRS se pueden producir divergencias que alcanzan su máxima expresión cuando la permuta financiera de tipos de interés no cubra riesgo alguno sino que tenga un fin especulativo. El IRS es un contrato complejo cuyo funcionamiento solo puede ser entendido por quien tenga conocimientos económicos sólidos y por ello, en los últimos tiempos, las audiencias provinciales de todo el país han dictado numerosas sentencias declarando nulos tales contratos, en general por error ocasionado por la deficiente información facilitada por el banco a su cliente. Así, la sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 1ª, de 14 de febrero de 2012 señala que " la práctica totalidad de las innumerables sentencias recaídas hasta el momento sobre este tipo de contratos (aproximadamente el 95%) declaran la nulidad por error en el consentimiento ".

Esta ha sido, también, la postura seguida por esta Audiencia Provincial en las sentencias de la Sección 5ª de de fechas 20 de junio, 22 de julio de 2011 y 15 de noviembre de 2011, y en las de esta misma Sección 3ª de (ROLLOS 206/12 y 381/12).

TERCERO

La parte apelada, en su escrito de oposición al recurso, mantiene que la sociedad actora presenta particularidades que hacen inaplicable la anterior doctrina sobre los swaps, en primer lugar, porque no puede ser considerada como "consumidor".

Sin embargo, la protección que se dispensa a quien contrata un producto financiero como el de autos no se debe a su condición de "consumidor" -que, efectivamente, tal como sostiene la apelanda, no es aplicable a las personas jurídicas cuando no operan en el ámbito privado-, sino a su condición de "cliente bancario" o de "inversor".

El concepto de cliente bancario es más amplio que el de consumidor pues no se basa en acto de consumo, sino en la contratación de un producto bancario o financiero, siendo indiferente su destino, ya que lo que activa su aplicación es la mera contratación con una entidad en el ámbito bancario, y ello con independencia de que quien contrate sea o no un consumidor en el sentido del Texto Refundido de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios.

El concepto de cliente bancario no sólo aparece de forma expresa en las normas, de naturaleza fundamentalmente administrativa, que disciplinan la actividad bancaria, sino que también puede deducirse de las disposiciones de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, y de la Ley del Mercado de Valores.

Pues bien, en materia de condiciones generales, las personas jurídicas, empresarios o no, y las personas físicas actuando en el ámbito profesional pueden seguir acogiéndose a la protección desplegada por la LCGC, y si bien esta norma no habla expresamente del cliente bancario, es obvio que integra esta noción...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
17 sentencias
  • SAP Baleares 220/2016, 22 de Julio de 2016
    • España
    • 22 de julho de 2016
    ...Provinciales (SAP Álava, Secc. la, 18 enero 2011, rec. 372/2010, SAP Sevilla, Secc. 6 18 julio 2012, rec. 1193/12, SAP Baleares, Secc. 3 17 octubre 2012, rec. 432/2012, SAP Salamanca, Secc. la, 20 noviembre 2013, rec. 680/2012, SAP Barcelona, Secc. l4 29 noviembre 2013, rec. 745/2012, entre......
  • SAP Álava 109/2013, 26 de Febrero de 2013
    • España
    • 26 de fevereiro de 2013
    ...1ª, de 19 de marzo de 2012, SAP León, Secc 2ª, de 5 de marzo de 2012, SAP Salamanca, Secc. 1ª, de 2 de marzo de 2012, SAP Baleares, Secc. 3ª, de 17 de octubre del 2012, Roj: Sap IB 2183/2012, entre otras Aunque el banco opone resoluciones que no lo consideran así, lo cierto es que tal calif......
  • SAP Álava 319/2013, 2 de Septiembre de 2013
    • España
    • 2 de setembro de 2013
    ...1ª, de 19 de marzo de 2012, SAP León, Secc. 2ª, de 5 de marzo de 2012, SAP Salamanca, Secc. 1ª, de 2 de marzo de 2012, SAP Baleares, Secc. 3ª, de 17 de octubre del 2012, Roj: Sap IB 2183/2012, entre Tal complejidad se reconoce incluso con rango legal, en el art. 79 bis.8 de la Ley 24/1988, ......
  • SAP Baleares 133/2014, 2 de Mayo de 2014
    • España
    • 2 de maio de 2014
    ...Provinciales (SAP Álava, Secc. 1ª, 18 enero 2011, rec. 372/2010, SAP Sevilla, Secc. 6ª 18 julio 2012, rec. 1193/12, SAP Baleares, Secc. 3ª 17 octubre 2012, rec. 432/2012, SAP Salamanca, Secc. 1ª, 20 noviembre 2013, rec. 680/2012, SAP Barcelona, Secc. l4ª 29 noviembre 2013, rec. 745/2012, en......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR