SAP León 401/2012, 2 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Octubre 2012
Número de resolución401/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00401/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LEON

N01250

C/ EL CID, NÚM. 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987 29 90 42 Fax: 987 23 33 52

N.I.G. 24089 42 1 2010 0003030

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000304 /2012

Juzgado de procedencia: JDO.1ª INSTANCIA N.8 Y MERCANTIL de LEON

Procedimiento de origen: SECCION AUTONOMA DE CALIFICACION (174.2 LC) 0000243 /2010

Apelante: Roman

Procurador: ILDEFONSO DEL FUEYO ALVAREZ

Abogado: HERMENEGILDO FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

Apelado: ROCAS BERCIANAS SAU, MINISTERIO FISCAL, ADMINISTRACION CONCURSAL DE ROCAS BERCIANAS S.A.U.

Procurador:

Abogado:

SENTENCIA Nº 401/2012

Iltmos. Sres:

Dº. Antonio Muñiz Díez.- Presidente en funciones

Dº. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado.

Dª. Ana del Ser López.- Magistrada.

En León a Dos de Octubre de dos mil doce.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil num. 304/2012, en el que ha sido parte apelante DON Roman, representado por el Procurador D. Ildefonso del Fueyo Álvarez y asistido por el Letrado D. Hermenegildo Fernández Domínguez, y parte apelada la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de ROCAS BERCIANAS S.A.U., representada por el procurador D. Juan Carlos Martínez Rodríguez bajo la dirección del letrado D. Pedro Álvarez-Canal Rebaque, así como el Ministerio Fiscal. Interviene como Ponente del Tribunal para este trámite la ILTMA. SRA. DOÑA Ana del Ser López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sección Autónoma de Calificación 243/2010 del concurso nº 963/2008 del Juzgado

de 1ª Instancia número 8 y de lo Mercantil de León se dictó sentencia de fecha 21 de febrero de 2012, cuyo fallo, literalmente copiado dice:

" ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de calificación deducida en la presente Sección de Calificación por la administración concursal contra Roman, con los siguientes pronunciamientos:

  1. - Declaro culpable el concurso de la mercantil ROCAS BERCIANAS SAU.

  2. - Declaro como persona afectada por dicha calificación a Roman, a quien CONDENO:

-a la sanción de inhabilitación para administrar bienes ajenos durante 3 años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período.

-a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa.

-al pago de una cuarta parte del importe de los créditos que no perciban los acreedores concursales con el resultado de la liquidación de la masa activa.

Sin que resulte procedente la emisión de pronunciamiento de condena al pago de las costas procesales, de manera que cada parte habrá de abonar las ocasionadas a su instancia, y las comunes si las hubiera por mitad ".

SEGUNDO

Contra la relacionada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte apelante. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a los apelados que lo impugnaron en tiempo y forma. Sustanciado el recurso por sus trámites se remitieron los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento de este tribunal, donde se designó Magistrada-Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Ana del Ser López.

TERCERO

Fueron recibidos los autos en la Unidad Procesal de Apoyo Directo de este tribunal y se denegó la prueba propuesta para su práctica en la segunda instancia. Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 18 de septiembre de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Delimitación del objeto del recurso de apelación.

La sentencia recurrida califica el concurso como culpable, declara a D. Roman como persona afectada por la calificación y lo condena a inhabilitación para administrar bienes ajenos o representar o administrar a cualquier persona durante 3 años, a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa y al pago de una cuarta parte del déficit concursal.

En el recurso de apelación se solicita en primer lugar la nulidad de actuaciones por infracción de normas o garantías procesales; señalando además que no existió incumplimiento de deberes contables y que la presentación fuera de plazo de las cuentas anuales no constituye incumplimiento, argumentando la inexistencia de actos jurídicos dirigidos a simular una situación patrimonial ficticia, solicitando se declare fortuito el concurso y subsidiariamente para el supuesto en que se declare culpable se acuerde una reducción de la inhabilitación a 2 años y la absolución de D. Roman respecto de las demás pretensiones deducidas contra él.

SEGUNDO

Nulidad de actuaciones.

En las alegaciones segunda y tercera del escrito de recurso se plantea la nulidad por infracción de normas procesales, indicando que se solicitó la designación judicial de perito que fue denegada por el Juzgado y presentado recurso de reposición el mismo no se resolvió porque con anterioridad ya se había dictado Sentencia.

La petición de Nulidad ha de ser rechazada pues su fundamento gira en torno a la inadmisión de la prueba pericial, cuestión idéntica a la ya resuelta por este Tribunal en la reciente Sentencia de fecha 24 de Julio de 2012 que afecta al mismo administrador. Decíamos en la anterior resolución lo siguiente: "El artículo 645.3 de la LEC establece en su párrafo segundo: "No se declarará la nulidad de actuaciones, si el vicio o defecto procesal pudiere ser subsanado en la segunda instancia". Lo cierto es que al solicitarse la práctica de la prueba en el recurso de apelación cualquier vicio o defecto procesal que hubiera supuesto la inadmisión de la prueba propuesta en primera instancia se podría subsanar por este tribunal de apelación. Además, la inadmisión de prueba en primera instancia no tiene como sanción la nulidad sino la posibilidad de reproducir su petición para su práctica en segunda instancia ( artículo 464.1 de la LEC )". "Ahora bien, la subsanación en segunda instancia de infracciones procesales cometidas en la primera instancia requiere que tal infracción exista. El apelante recurrió en reposición el auto por el que se denegaba la prueba solicitada, y aunque dicho recurso no suspende el curso de los autos ha de ser resuelto antes de dictarse sentencia. Ahora bien, en último término esa infracción procesal ha podido ser subsanada en segunda instancia al resolver sobre la admisión de la prueba propuesta, con posibilidad de reposición para impugnarla. En definitiva, la omisión del auto resolutorio del recurso de reposición en la primera instancia se produce al vedar la posibilidad de impugnación de la inadmisión de una prueba, pero esa posibilidad se le ha ofrecido en la sustanciación del presente recurso de apelación al haber resuelto este tribunal sobre la proposición de prueba con posibilidad de impugnación mediante el correspondiente recurso de reposición".

Por lo tanto, siguiendo el mismo criterio ya señalado han de ser rechazados los dos primeros motivos de impugnación referidos a la nulidad de lo actuado.

TERCERO

Supuestos de calificación del concurso.

Para la calificación como "culpable" de un concurso es suficiente con que exista una de las causas que recoge el art. 164 L.C . La Sentencia recurrida aplica la presunción iuris et de iure del nº 1 del artículo 164.2 de la Ley Concursal y estima acreditada la existencia de irregularidades relevantes en la contabilidad para la comprensión de la situación patrimonial y financiera de la sociedad concursada, una de las presunciones que permite declarar el concurso culpable sin más acreditación que la del hecho base que integra la presunción y que no requiere la prueba de la generación o agravación de la insolvencia, ni de la del nexo causal entre ésta y la irregularidad relevante.

La Sala participa de dicha calificación al compartir el análisis efectuado en la sentencia apelada respecto de esta causa de culpabilidad.

Según la STS de 17 de noviembre de 2011, que sigue y precisa la doctrina establecida ya en otras anteriores, en la calificación del concurso concurren dos supuestos: el previsto en el apartado 1 del artículo 164 LC, que tiene autonomía propia, y del que es complementario el artículo 165, y el previsto en el apartado 2 del artículo 164 LC, y en tal sentido dice: "El art. 165 no contiene un tercer criterio respecto de los dos de los arts. 164.1 y 164.2, sino que es una norma complementaria de la del art. 164.1".

Siguiendo la doctrina citada, debemos señalar:

  1. - En el apartado 2 del artículo 164 de la LC se establecen supuestos de determinación legal de la calificación del concurso como culpable, que se ha de declarar, como se indica en el precepto, en todo caso, aun cuando los hechos que se subsuman en los supuestos de hecho contemplados en dicho precepto no guarden relación con la generación y/o agravación de la insolvencia.

  2. - En el apartado 1 del artículo 164 de la LC se establece una norma para la calificación del concurso que se funda en un elemento objetivo (generación o agravación de la insolvencia), un elemento subjetivo (que medie dolo o culpa grave) y un nexo causal entre ambos. Por su parte, el artículo 165 regula diversos supuestos que operan como presunciones "iuris tantum" de dolo o culpa grave que se integrarían en el ámbito de lo que hemos delimitado como elemento subjetivo del artículo 164.1 LC .

En tal sentido, la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 6 de octubre de 2011 dice: "La Ley 22/2.003 sigue dos criterios para describir la causa de que el concurso deba ser calificado como culpable. Conforme a uno de ellos, previsto en el apartado 1 del artículo 164, la calificación depende de que la conducta, dolosa o gravemente culposa, del deudor o de sus representantes legales o, en caso de tratarse de una persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, haya producido un específico resultado externo: la generación o...

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