SAP León 326/2012, 20 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución326/2012
Fecha20 Septiembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00326/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

N01250

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

N.I.G. 24089 42 1 2010 0016549

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000209 /2012

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de LEON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001644 /2010

Apelante: Teodoro

Procurador: MARIA LOURDES DIEZ LAGO

Abogado: JOSÉ LUIS VILLA DÍEZ

Apelado: Martina

Procurador: CRISTINA DE PRADO SARABIA

Abogado: MARÍA LUISA OREJAS POZO

SENTENCIA NUM. 326-12

ILMOS/A SRES/A:

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Presidente acctal.

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

D. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado

En León, a veinte de septiembre de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 1644/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº. 1 de León, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 209/2012, en los que aparece como parte apelante D. Teodoro, D. Alonso y Dña. Adela, representados por la Procuradora Dña. Maria Lourdes Diez Lago y asistidos por el Letrado D. José Luis Villa Díez y como parte apelada Dña. Martina, representada por la Procuradora Dña. Cristina de Prado Sarabia y asistida por la Letrada Dña. María Luisa Orejas Pozo, sobre servidumbre de paso de carácter temporal, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 19 de enero de 2012, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por Dña. Martina, representada procesalmente por la Procuradora Sra. de Prado Sarabia, contra D. Teodoro, D. Alonso y Dña. Adela, representados procesalmente por la Procuradora Sra. Díez Lago:

1) Debo condenar y condeno a D. Teodoro, D. Alonso y Dña. Adela a permitir, en su finca sita en Palazuelo de Torío, la instalación y uso de los andamios precisos para la realización, en la edificación de Dña. Martina sita en la finca colindante, de la obra consistente en recubrir la fachada exterior del edificio con un paleteado ligero de mortero de cemento.

2) Debo condenar y condeno a los demandados a arrancar todos los cipreses leylandis plantados en su finca sita en Palazuelo de Torío que está ubicados a menos de 2 metros de la divisoria con la finca de Dña. Martina .

3) Sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 18 de septiembre actual.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandado D. Teodoro recurre en apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. uno de León, de 19 de enero de 2012, estimatoria de la demanda deducida en su contra y de Dª Adela y D. Alonso por la actora, Dª Martina, sobre ocupación temporal y transitoria por su parte de una finca de los demandados para realización de obras de reparación en paramento exterior de una pared de la casa de la actora, lindante con dicho fundo de los demandados, con colocación de andamios y transporte de materiales, pretensión fundada en el artículo 569 del Código Civil, y retirada de árboles plantados en la finca del demandado que no cumplan las distancias establecidas en el articulo 591 del Código Civil, sentencia que impugna por considerarla no ajustada a derecho por incurrir, a su juicio, en errónea valoración de la prueba, así como en infracción de los citados preceptos del Código Civil, por indebida aplicación de los mismos.

La parte actora se opone al recurso e interesa la integra confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Se alega por el recurrente, con carácter previo, y en relación con la acción ejercitada en base al articulo 569 del Código Civil, que la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, no resulta suficientemente motivada.

A este respecto debe comenzarse por recordar que el Tribunal Constitucional ha manifestado que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC numero 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC número 186/92, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 ).

En este mismo sentido el Tribunal Supremo no excluye una argumentación escueta y concisa ( STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenida en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 ). En este mismo sentido se pronuncia la STS de 18 de septiembre de 2007 al señalar que "lo que se ha de tener en cuenta a la hora de establecer si una sentencia está o no motivada es no tanto la extensión del argumento sino la posibilidad de la parte para conocerlo por la simple lectura de la sentencia".

Pues bien, desde las posiciones jurisprudenciales que quedan expuestas resulta incuestionable que en la sentencia apelada no concurre el defecto procesal alegado en el motivo. En el presente caso el objeto del proceso es que se declare el derecho de la demandante a ejercitar la denominada servidumbre transitoria de paso para reparar un edificio, pretensión que se apoya en el articulo 569 del Código Civil, y en este sentido basta una somera lectura de la sentencia recurrida para concluir que en la misma la juzgadora a quo expresa, con suficiente amplitud y claridad, como para permitir su impugnación, las razones o reflexiones fácticas y jurídicas tomadas en cuenta para la decisión, y así la rotundidad del pronunciamiento que acoge la pretensión de la actora nace de la consideración de que la misma ha acreditado cumplidamente la necesidad de ocupar temporal y transitoriamente la finca de los demandados para poder reparar adecuadamente la pared de cierre de su casa que colinda con la finca de aquellos, y sin que, desde luego, el hecho de que las razones que abonan dicho pronunciamiento no se compartan afecte a la existencia de la motivación, pues el sistema seguido para esta apreciación por el Órgano judicial de instancia, a la vista de la prueba que en tal sentido se ha practicado, no afecta a la Sentencia, sino a la valoración de la prueba, cuestión que ya es (o puede ser) motivo de fondo.

En este sentido es de destacar que en verdad, y basta para ello el examen del escrito de recurso referido al motivo ahora examinado, en que se contienen consideraciones sobre la prueba practicada, que, con cobijo en la falta de motivación de la sentencia, la parte recurrente lo que pretende combatir es la apreciación probatoria realizada por la juzgadora de instancia, lo que nos lleva al examen de la cuestión de fondo planteada.

Por lo dicho este motivo de recurso debe ser rechazado.

TERCERO

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