SAP Madrid 84/2012, 13 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Julio 2012
Número de resolución84/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 7

Rollo 1/2012-TJ-

Órgano Procedencia : JDO. INSTRUCCION N. 31 de MADRID

Proc. Origen : Procedimiento del Tribunal del Jurado nº 2/2011

SENTENCIA Nº 84/2012

ILMA SRA. MAGISTRADA PRESIDENTA

Dª. Mª Teresa García Quesada

En Madrid, a 13 de julio de 2012.

VISTA en juicio oral y público, ante el Tribunal del Jurado, la causa procedente del Juzgado del Juzgado de Instrucción nº 31 de Madrid, Procedimiento del Tribunal del Jurado nº 1/2011 y seguida por delito de HOMICIDIO, contra Pablo Jesús con D.N.I. número NUM000 , nacido el NUM001 de 1982 en Madrid, hijo de Rafael y de Antonia; en prisión provisional por esta causa desde el día 5 de agosto de 2011, estando representado por la Procuradora Sª. Dña. MARIA COLINA SANCHEZ bajo la dirección del letrado Sº. D. ALBERTO BRAVO PIÑA, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. SILVIA LOPEZ UBIETO, siendo Magistrada Presidente la Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa García Quesada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 31 de Madrid se remitió a la Audiencia Provincial de Madrid el Procedimiento del Tribunal del Jurado nº 1/2011, seguido contra Pablo Jesús por un presunto delito de homicidio, correspondiendo su conocimiento a esta sección 7ª, donde se registró con el nº 1/2012 de Tribunal del Jurado.

SEGUNDO

Tras la personación de las partes en esta audiencia y la pertinente tramitación, por Auto de fecha 10 de abril de 2012 se fijaron los hechos justiciables y se declaró la pertinencia de las pruebas propuestas, tras lo cual se señaló para el comienzo de la celebración del juicio oral para el día 2 de julio de 2012, en el que se comenzó con el sorteo para la elección de candidatos y tras los trámites legales y constitución del Jurado, se iniciaron las sesiones del Juicio Oral, lo que tuvo lugar los días 2, 3, 4, 5 y 9 de julio.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 del Código Penal del que considera autor al acusado Pablo Jesús concurriendo la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 del Código Penal y la atenuante eximente incompleta de la responsabilidad criminal del artículo 20.1 del Código Penal de alteración psíquica, solicitando para el acusado la imposición de la pena de diez años de prisión así como la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Solicitando que el acusado indemnice a su hermano Hernan en el doble de la cantidad fijada en el baremo aplicando en su caso el del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO

La defensa del acusado, evacuando igual trámite, mostró su disconformidad con las conclusiones de las acusaciones, solicitando la libre absolución de su patrocinado, y para el caso de que se consideraran los hechos constitutivos de infracción criminal, entiende que serían constitutivos de un delito de homicidio involuntario del artículo 142 del Código Penal . Para el caso de que no se estimaran las dos alternativas anteriores, se plantea una tercera alternativa en el sentido de que se tengan en cuenta la concurrencia de la eximente completa del artículo 20 número 1 y del artículo 20 número 2 , y en segundo lugar concurrirían como muy cualificadas las atenuantes de los números 1 y 2 del artículo 21 del Código Penal . La pena a imponer se solicitaría siempre en su caso en el grado mínimo.

QUINTO

Concluido el Juicio, solicitada por la defensa la disolución anticipada del Jurado, entendiendo esta Magistrada Presidente que se había practicado prueba de cargo para, en su caso, fundar una eventual condena del acusado, entregó al Jurado el Objeto del Veredicto, previa presentación del mismo a las partes, que hicieron las alegaciones que se reflejan en la correspondiente acta, con el resultado que obra en la misma, dirigiendo al Jurado las oportunas instrucciones.

HECHOS

PROBADOS

El Jurado ha declarado probados, en su veredicto, los siguientes hechos:

PRIMERO

En la madrugada del día 26 de julio de 2011 Pablo Jesús se encontraba en el domicilio de su madre Jacinta , en la CALLE000 NUM002 , en el que ambos residían, y, con el propósito de acabar con su vida o consciente de que podía producirle la muerte, golpeó fuertemente a Jacinta en el cráneo, cara y cuerpo.

A consecuencia de la agresión, Jacinta sufrió lesiones en diversos puntos de su cuerpo, hematomas de diversa consideración en cara interna de ambos brazos, en el rostro y en la espalda, y heridas en el cráneo. A consecuencia de tales heridas sufrió la fractura de cuatro costillas, produciéndose por dos de ellas la perforación del pulmón derecho, con hemotorax de 1,5 litros de sangre. En el cráneo las lesiones producidas le ocasionaron hemorragia subaracnoidea extensa en ambos hemisferios, más intenso en el lado izquierdo.

Dichas lesiones ocasionaron el fallecimiento de Jacinta .

SEGUNDO

El acusado era hijo de la fallecida Jacinta .

TERCERO

El acusado sufría un grave trastorno de personalidad, trastorno mixto de la personalidad, agravado por un síndrome de dependencia a cocaína y síndrome de dependencia alcohólica, lo que afectaba a sus facultades volitivas de forma grave, debido al importante descontrol de los impulsos que conlleva dicho trastorno.

CUARTO

No se ha acreditado que el consumo de bebidas alcohólicas anterior a los anteriores hechos haya afectado a las facultades cognoscitivas de Pablo Jesús .

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El Tribunal del Jurado, según expresa en el acta del veredicto que se incorpora a esta sentencia, ha considerado que los hechos que se han declarados probados son constitutivos de un delito de homicidio, previsto y penado en el art. 138 del Código Penal , y que los hechos han ocurrido tal y como se declara probado. Para ello el Jurado ha atendido a los elementos de convicción que se extraen de las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral, tal y como se especifica en el acta de deliberación y votación.

La Ley Orgánica del Tribunal del Jurado atribuye al Magistrado Presidente una función de control al objeto de que el veredicto emitido por el Tribunal del Jurado se dicte de conformidad con las reglas que se derivan del principio de presunción de inocencia, sin que ello suponga esencialmente una revisión del veredicto, disponiendo el artículo 70.2º de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado que, si el veredicto fuera de culpabilidad, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de la presunción de inocencia.

En el presente caso además se solicitó por la defensa del acusado la disolución anticipada del Jurado por no resultar prueba de cargo apta para fundamentar una condena del acusado al amparo de lo prevenido en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado .

Tal y como se expuso al responder a la petición de la defensa en el Plenario, no procedía en el presente caso acceder a la solicitud deducida de disolución anticipada del Jurado, por cuanto que del contenido de las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral concluía la que redacta la presente resolución la existencia de material probatorio susceptible de ser valorado por el Tribunal del Jurado como pruebas de cargo, tal y como se expuso luego con mayor detenimiento al impartir las instrucciones al Jurado en la forma prevista en la Ley. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, de fecha 8-7-2009 ha afirmado que "La Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, prevé la disolución anticipada del Jurado en su art. 49 , cuando, una vez concluidos los informes de la acusación, el Magistrado-Presidente, a solicitud de la defensa o de oficio, estime que del juicio "no resulta la existencia de prueba de cargo que pueda fundar una condena del acusado". Es obvio que por el momento procesal de que se trata, anterior a la deliberación y votación del veredicto, esa apreciación de falta de prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia debe sustentarse en su inexistencia, en su ilicitud o en su invalidez. Deja necesariamente fuera el posterior problema de la motivación, integrada ya por el Tribunal Constitucional en el derecho a la presunción de inocencia cuando es irrazonable o ilógica, y en el de la tutela judicial efectiva cuando directamente es insuficiente para conocer el criterio del Tribunal".

Tal y como se expuso en contestación a la solicitud de la defensa, la que suscribe estimó la existencia de elementos probatorios, lícitos en cuanto a su obtención y válidos por integrar los requisitos precisos para ello, por lo que se acordó la continuación del procedimiento.

Cierto es que el art. 61.1 d) luego exige en el acta del veredicto la expresión de los elementos de convicción atendidos para hacer la declaración de hechos probados y no probados, con "una sucinta explicación de las razones" de ello; y que se devolverá el acta al Jurado cuando incurra en algún defecto relevante en el procedimiento de deliberación y votación (art. 63.1 e)). Sin embargo este mecanismo de devolución no despeja el problema de la motivación ilógica o irracional, conectada ya, como quedó dicho, a la presunción de inocencia, sino sólo el problema de la falta o carencia, en sentido formal, de las razones exigidas por el art. 61.1 d), como condicionantes de la validez del veredicto. Así se deduce de que a la tercera devolución sin subsanarse el defecto se ordene la disolución del Jurado y convocatoria de Juicio Oral con nuevo Jurado (art. 65), algo que obviamente no se corresponde con la hipótesis de los razonamientos que, existiendo, son insuficientes desde la racionalidad y la lógica del...

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