SAP Cuenca 116/2012, 16 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución116/2012
Fecha16 Octubre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00116/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CUENCA

Domicilio: CALLE PALAFOX S/N

Telf: 969224118

Fax: 969228975

Modelo: SE0200

N.I.G.: 16134 41 2 2011 0202672

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000091 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CUENCA

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000068 /2011

RECURRENTE: Jose Ignacio

Procurador/a: MIGUEL ANGEL GARCIA GARCIA

Letrado/a: JAVIER MARTINEZ ABIETAR

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

AUDIENCIA PROVINCIAL

CUENCA

Apelación Penal Rollo nº 91/2012

Juicio Rápido nº 68/2011

Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca.

SENTENCIA NUM. 116/2012

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don José Eduardo Martínez Mediavilla

Magistrados:

Don José ramón Solís García del Pozo Don Ernesto Casado Delgado (Ponente)

En Cuenca, a dieciséis de octubre de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Rápido nº 68/2011 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca por un Delito contra la Seguridad Vial seguidos contra

D. Jose Ignacio, mayor de edad, con N.I.E nº NUM000, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. García García y asistido por el Letrado Sr. Martínez Abiétar; siendo parte el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la Acusación Pública; todo ello como consecuencia del recurso interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ignacio contra la sentencia recaída en la instancia de fecha veintitrés de mayo de dos mil doce, habiendo sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ernesto Casado Delgado, quién expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca se dictó, en el procedimiento referenciado, sentencia de fecha veintitrés de mayo de dos mil doce en la que, como hechos probados, se declara: "Queda probado y así se declara expresamente, que Jose Ignacio,mayor de edad, con N.I.E nº NUM000 y sin antecedentes penales, sobre la 1:10 horas del día 12 de noviembre de 2011 conducía el vehículo con matrícula WP-....-TW a la altura del kilómetro 56 de la carretera N-320, término municipal de Villanueva de la Jara, haciéndolo con sus facultades psicofísicas disminuidas por la previa ingestión de bebidas alcohólicas, siendo detenido por agentes de la Guardia Civil al haber efectuado una salida de la carretera a gran velocidad. Al advertir los agentes que el mismo mostrando síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas tales como halitosis alcohólica muy fuerte de cerca, habla pastosa, respuestas incoherentes y movimiento oscilante de la verticalidad del cuerpo, le sometieron a la prueba de alcoholemia con el etilómetro de aproximación, que arrojó un resultado de 0,83 miligramos de alcohol por litro de aire espirado. Ante dicho resultado, los agentes le requirieron para que se sometiera a las preceptivas pruebas de alcoholemia con el etilómetro de precisión, siendo advertido de las consecuencias que podía tener la negativa a realizarlas. Cuando el acusado se encontraba en el furgón de atestados para someterse a la prueba, cogió la documentación y salió huyendo del lugar".

Segundo

El Fallo de la Sentencia recurrida presenta el siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Jose Ignacio como autor criminalmente responsable de un Delito contra la Seguridad Vial, previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de NUEVE MESES DE MULTA con una cuota diaria de CUATRO EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal, y QUINCE MESES de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores; como autor de un Delito contra la seguridad del tráfico previsto y penado en el artículo 383 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriague del artículo 21.6 en relación con los artículos 20.2 y 21.1 del

C.P a las penas de SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y UN AÑO de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, y al pago de las costas procesales".

Tercero

Notificada la anterior resolución a las partes, Don Miguel Angel García García, Procurador de los Tribunales y de D. Jose Ignacio, interpuso recurso de apelación en el que, después de exponer las consideraciones que le parecieron conducentes, terminó interesando de la Sala "...el dictado de sentencia por la que, revocando la resolución apelada, se absuelva a mi representado del delito contra la seguridad vial por el que resultó condenado en base a los principios de presunción de inocencia y de falta de material probatorio incriminatorio suficiente con todos los pronunciamientos inherentes y consecuentes favorables o, subsidiariamente, la aplicación del derecho fundamental del principio non bis in idem, con todo cuanto más proceda en derecho".

Cuarto

Admitido que fue a trámite el recurso de apelación y conferido traslado al resto de las partes, por el Ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la resolución recurrida.

Quinto

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se procedió a la formación del pertinente rollo al que correspondió el nº 91/2012, se turnó Ponencia que recayó en el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ernesto Casado Delgado y se señaló para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día dieciséis de octubre del año en curso.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato de hechos contenido en la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los que se contienen en la resolución recurrida, que habrán de tenerse por íntegramente reproducidos en la presente resolución.

Primero

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca que condena al recurrente como autor de un Delito contra la Seguridad Vial previsto en el artículo 379.2 del Código Penal, que sanciona la conducción de un vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y como autor de un Delito previsto en el art. 383 del mismo Cuerpo Legal que sanciona la negativa del conductor a someterse a las pruebas de detección alcohólica, se alza la representación procesal del acusado invocando los siguientes motivos de discrepancia con el pronunciamiento judicial, a saber:

- Error en la valoración de la prueba (infracción del artículo 741 LECRIM ) e Infracción de los artículos 379.2 y 383 del Código Penal : Sostiene el recurrente que no se ha acreditado que el acusado hubiera ingerido bebidas alcohólicas en cantidad suficiente para disminuir sus facultades psicofísicas dado que solo reconoció haber ingerido una cerveza mientras se estaba haciendo la cena y no puede tenerse por acreditado, en modo alguno, una conducta irregular del mismo al haberse realizado un mero control preventivo de alcoholemia. Por otro lado, sostiene el recurrente que solo se practicó una prueba de alcoholemia con el etilómetro evidencial sin segunda prueba de contraste, siendo que su conducta fue colaborada con la fuerza actuante y sin sintomatología propia de la ingesta de bebidas alcohólicas, razones por las que no procede la condena por el delito previsto en el artículo 379.2 del Código Penal . Por otro lado, por lo que respecta al delito previsto en el artículo 383 del CP, negativa a someterse a las pruebas de detección alcohólica, el acusado actuó con un miedo insuperable al pensar que el vehículo que conducía era robado, tal y como le indicó su acompañante.

- En segundo lugar, sostiene que la condenad por los dos delitos previstos en el artículo 379 y 383 vulnera el principio "nos bis in idem" que debe ser sancionado como concurso de normas conforme al artículo 8 del Código Penal citando al respecto determinadas sentencias de nuestros Tribunales de Justicia.

Segundo

Tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional que la presunción de inocencia comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos; 2ª) Sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de concentración y publicidad; 3ª) De dicha regla general solo pueden exceptuarse los...

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