SAP Madrid 690/2012, 16 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución690/2012
Fecha16 Octubre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00690/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 0009690 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 1334 /2011

Proc. Origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 289 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 22 de MADRID

De: Nicolas

Procurador: MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO

Contra: Carmela

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA

Ilmo. Sr.D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo.Sr.D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Dª Rosario Hernández Hernández

En Madrid, a 16 de Octubre de 2012.

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, los autos sobre Modificación de medidas nº 289/10 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Madrid y seguidos entre partes:

De una parte como apelante D. Nicolas representado por la procuradora Dª María Esther Centoria Parrondo

De otra como apelada Dª Carmela representada por el procurador D. Angel Martín Gutierrez.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Que en fecha 27 de Junio de 2011, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Madrid se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que estimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Don ANGEL MARTIN GUTIERREZ, en nombre y representación de Doña Carmela, contra Don Nicolas, en los autos número 289/10, debo acordar y acuerdo la modificación de las medidas adoptadas en la sentencia de relaciones paterno-filiales de fecha diecisiete de octubre de dos mil tres, dictada en los autos seguidos ante este Juzgado bajo el número 1.799/02, en el sentido que se recoge a continuación, sin hacer expresa imposición de costas en esta instancia:

UNICO: El derecho de estancias, comunicación y visitas del progenitor no custodio con su hija menor de edad queda en suspenso hasta que las circunstancias aconsejen su reposición, en cuyo caso se podrá concretar el régimen correspondiente a través del procedimiento de modificación de medidas que corresponda.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante este mismo Juzgado dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Lo anteriormente testimoniado concuerda bien y fielmente con su original al que me remito y para que conste y en cumplimiento de lo mandado, extiendo y firmo el presente en MADRID a veintisiete de junio de dos mil once.

TERCERO

Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Nicolas presentando en el escrito de alegaciones los motivos de su impugnación.

Se dio traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito oponiéndose.

Remitidos los autos a esta Superioridad se acordó señalar deliberación, votación y fallo para el día 15 de Octubre del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Dº Nicolas interpone recurso de apelación frente a la sentencia recaída en la instancia a 27 de junio de 2.011, en cuya virtud se suspende el sistema de contactos paternofiliales con la hija común menor de edad Beatriz establecido en sentencia de fecha 3 de julio de 2.008, sobre relaciones paternofiliales, hasta tanto las circunstancias aconsejen su reposición.

Interesa de la Sala el recurrente la revocación de la disentida para el mantenimiento del régimen de comunicaciones y visitas, a lo que se oponen el Ministerio Fiscal y la contraparte, postulando la desestimación del recurso e íntegra confirmación de la disentida.

TERCERO

Como quiera que versa el objeto de recurso en materia de sistema de contactos entre una menor de edad y su padre no guardador, se ha de reseñar que en esta materia el interés del menor es el principio esencial que debe atenderse, básicamente en aplicación de los artículos 39.3 de la Constitución Española . Como dice en su preámbulo la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por España el 30 de noviembre 1990, en todas las medidas concernientes a los niños que se tomen por las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, se atenderá, como consideración primordial, al interés superior del niño (expresión esta que se repite reiteradamente a lo largo del texto), asegurándole la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres (artículo 3).

En esta línea, debe de recordarse en relación con el régimen de visitas, por un lado, que el principio dispositivo resulta muy relativizado en esta materia por expresa disposición del art.751 LECV, y, por otro, que entiende la mayoría de la doctrina, a la vista del contenido de los arts. 39.3 de la Constitución Española, 94 y 160 esencialmente del Código Civil, que el derecho de visita del progenitor a sus hijos no convivientes con él, y, con carácter más general, el de comunicación con los mismos, se integra, como propio derecho de la personalidad, en el ámbito del deber asistencial, de contenido puramente afectivo y extrapatrimonial, que corresponde naturalmente a los padres respecto de sus hijos. Al respecto, la S.T.S. de 30-4-1991, se cuida de señalar que las recíprocas vinculaciones que constituyen la vida familiar pertenecen a la esfera del Derecho Natural, del que es evidentemente consecuencia ineludible la comunicabilidad que debe existir entre padres e hijos, una de cuyas manifestaciones es el derecho de los padres a ver a sus hijos menores, y ello aunque no ejerzan la patria potestad, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 160 del Código Civil . Tal naturaleza determina la...

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