AAP Cádiz 101/2012, 18 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución101/2012
Fecha18 Septiembre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

A U T O Nº 101

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Margarita Alvarez Ossorio Benítez

Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE SANLUCAR DE BARRAMEDA

PROCEDIMIENTO VERBAL Nº 98/2012

ROLLO DE SALA Nº 269/2012

En Cádiz a 18 de septiembre de 2012.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra el auto dictado por el citado Juzgado en el proceso expresado.

En concepto de apelante ha comparecido Antonia, representada por el Pdor. Sr. López Ibáñez, haciéndolo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Martínez López de Asiain.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Sanlúcar de Barrameda por la representación procesal de la Sra. Antonia contra el auto dictado el día 12/abril/2012 en el procedimiento civil nº 98/2012, se tramitó en forma y una vez concluso se elevó a la Audiencia Provincial, formándose el oportuno Rollo.

SEGUNDO

Reunida la sala al efecto se deliberó y votó la resolución que se dirá.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

UNICO .- El recurso debe ser estimado. No podemos compartir la decisión adoptada por el Juez a quo de inadmitir a trámite la demanda, que al amparo del art. 250.1.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y para la efectividad de su derecho de propiedad inscrito en el Registro de la Propiedad, ejercita la actora contra " los desconocidos ocupantes de los inmuebles " a las que la misma se refiere, todos ellos sitos en la calle Padre Lerchundi de Sanlúcar de Barrameda. En el auto recurrido se considera, con cita de los arts. 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 137.2 del Reglamento Hipotecario, que faltando la identificación del demandado y/o la indicación de su nombre y apellidos es imposible la citación y procede, por tanto, "la inadmisión y el archivo de la demanda ".

Conviene señalar que la actora, quien, siempre según su versión de los hechos, ha visto como personas de identidad desconocida han entrado en los inmuebles de su propiedad y se mantienen en su posesión, ha intentado conocer la identidad de tales ocupantes. Junto a la demanda se acompañan copias de los actos de conciliación que ha dirigido contra las personas de las que tenía noticia, esto es, los Sres. Herminio, Íñigo y Justo, siendo así que los intentos de citación resultaron negativos.

Pues bien, sobre la base de que las causas de inadmisión de la demanda están tasadas y son de interpretación restrictiva ( art. 403 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y concordantes), sin que ni el art. 399 de la Ley procesal ni el art. 137.2 del Reglamento Hipotecario anuden expresamente al defecto procesal observado la inadmisión de la demanda, es lo cierto que la decisión judicial recurrida amén de ser excesivamente rigurosa desde el punto de vista formal, desconoce el funcionamiento de algunas de las instituciones que rigen nuestro Derecho Procesal. Todo ello en línea con las tesis emanadas de la Audiencia Provincial de Barcelona, altamente instructiva en el tema que nos ocupa en la sentencia de la Sección 19ª de 8/octubre/2009 y particularmente en la más reciente de la Sección 13 ª de 15/marzo/2011, citadas por la representación letrada de parte apelante.

Y es que en el caso de autos, como en otros más comunes en los que los demandados no quedan plena y perfectamente identificados como sucede cuando de demandar a herederos desconocidos se trata, tal forma de proceder ha sido tachada, con razón, de viciosa cuando a su través se pretendía burlar fraudulentamente los derechos e intereses de personas ciertas y conocidas (así, por ejemplo, las sentencias del Tribunal Supremo de 27/diciembre/94 y 24/marzo/95 o la del Tribunal Constitucional de 17/septiembre/2001 ). Pero nada de ello parece suceder en autos. La parte actora como ha quedado dicho ha intentado identificar a los eventuales ocupantes sin resultado positivo y carece de otros medios al uso para hacerlo. Así las cosas, no dar lugar a su recurso y por ende a la admisión de su demanda es tanto como restringir indebidamente el ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva. Es ello lo que parece querer indicar el auto de la Sección 8ª de esta Audiencia Provincial de fecha 28/noviembre/2011 que en supuesto análogo al de autos explicó lo que sigue: " que tratándose de un desahucio por precario se cumplen las formalidades legales aun cuando no conste el nombre y apellido del demandado, cuando se destaque su relación con el objeto...

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