AAP Pontevedra 118/2012, 26 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución118/2012
Fecha26 Julio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

AUTO: 00118/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PONTEVEDRA

N10300

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

- Tfno.: 986805108 Fax: 986860534

N.I.G. 36042 41 1 2012 0000310

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000414 /2012

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PONTEAREAS

Procedimiento de origen: CONCILIACION 0000074 /2012

Apelante: SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTION DE ESPAÑA A.I.E., ASOCIACION DE GESTION DE DERECHOS INTELECTUALES AGEDI

Procurador: MARIA DEL CARMEN TORRES ÁLVAREZ,,

Abogado: ANTONIO ARSENIO IGLESIAS VAZQUEZ,,

Apelado:

Procurador:

Abogado:

Ilmos. Magistrados

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ

D. LUIS CARLOS REY SANFIZ (SUPLENTE)

AUTO NÚM.118

En PONTEVEDRA, a veintiséis de julio de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ponteareas, con fecha 18 abril 2012, se dictó Auto cuya parte dispositiva expresa: "Inadmitir por falta de competencia objetiva de este Juzgado, la petición de acto de conciliación formulada por ASOCIACION DE ARTISTAS INTERPRETES Y EJECUTANTES (AIE), ASOCIACIÓN DE GESTION DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI), SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE) frente a GLOBOS BAR MUSICAL, declarándose competente el Juzgado de lo Mercantil que por turno corresponda, procediéndose al archivo del presente procedimiento debiendo la parte usar de su derecho como convenga."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por SGAE, AIE, AGEDI, se formuló recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso, designándose ponente al Ilmo. Magistrado-Suplente D. LUIS CARLOS REY SANFIZ, quien expresa el parecer de la Sala.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han seguido las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En virtud del precedente recurso, por las apelantes, SGAE, AGEDI y AIE, se pretende la revocación del Auto de 18 de abril de 2.012 dictado en los autos de Conciliación nº 74/12 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ponteareas a fin de que, para el conocimiento de la Conciliación instada en su día contra GLOBOS BAR MUSICAL, se declare la competencia del Juzgado de Primera instancia e Instrucción nº 1 de Ponteareas. Frente a ello, el auto impugnado fundamenta su decisión de declarar competente al Juzgado de lo Mercantil con base en el art. 86 ter. 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mientras que las apelantes invocan el art. 463 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 .

SEGUNDO

No nos hallamos ante una cuestión pacífica, pero esta Sala ya se ha pronunciado al respecto de forma reiterada desde el Auto de 7 de diciembre de 2006 (ponente, Sr. Almenar Belenguer), con el siguiente sentido:

"Disconforme con este pronunciamiento, la sociedad conciliante interpone recurso de apelación, que articula sobre dos motivos: en primer lugar, se alega que el tenor del art. 86 ter LOPJ y de la Exposición de Motivos de la LO 8/2003, de 9 de julio, para la Reforma Concursal, impone una interpretación restrictiva de las materias atribuidas al conocimiento del Juzgados de lo Mercantil, que impide extender la competencia de estos órganos especializados a materias y a procedimientos que no le sean atribuidos expresamente; y, en segundo lugar, que el acto de conciliación es un acto preliminar cuyo conocimiento establece la Ley a favor de los Juzgados de Primera Instancia o de Paz, lo que implica la exclusión del Juzgado de lo Mercantil por dos vías: de un lado, porque el art. 86 ter 2 a) LOPJ atribuye a estos Juzgados exclusivamente las "demandas" -mientras que la papeleta de conciliación contiene simplemente una petición-, y, de otro lado, porque el art. 460 LEC 1881 contiene una regla específica de competencia a favor de aquellos Juzgados que excluye la del orden mercantil.

SEGUNDO

A raíz de la creación y posterior entrada en funcionamiento de los Juzgados de lo Mercantil se ha suscitado, tanto en la doctrina como en el foro, una controversia sobre el órgano al que corresponde, en aplicación de las reglas de competencia objetiva, conocer de los actos de conciliación en materias atribuidas a aquellos Juzgados, es decir, si debería mantenerse en los órganos dotados de competencia general civil (Juzgados de Primera Instancia o Juzgados de Paz), o, por el contrario, habría de residenciarse en los Juzgados de lo Mercantil.

A favor de la primera postura, sostenida en los AAP Alicante Sec. 3ª de 21 (dos resoluciones) y 22 de diciembre de 2004, AAP Murcia Sec. 3ª de 2 de junio de 2005, AAP A Coruña Sec. 6ª de 2 de diciembre de 2005 y AJM Alicante 16 de noviembre de 2004, suele argumentarse:

  1. La regulación de los actos de conciliación, que atribuye a los Juzgados de Primera Instancia o de Paz, contenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1881, no continúa vigente en su integridad.

    La disposición derogatoria única, apartado 1º regla 2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/00, de 7 de enero, mantiene expresamente en vigor el Título I del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, relativo a los "actos de conciliación" (arts. 460 a 480 ), en tanto no entre en vigor la Ley sobre Jurisdicción Voluntaria.

    El art. 460 LEC 1881 dispone que, antes de promover un juicio, podrá "intentarse la conciliación ante el Juzgado de Primera Instancia o de Paz competente"; el art. 463 concreta: "Los Jueces de Primera Instancia, o de Paz del domicilio y, en su defecto, los de la residencia del demandado serán los únicos competentes para conocer de los actos de conciliación. Si el demandado fuera persona jurídica serán asimismo competentes los del lugar del domicilio del demandante, siempre que en éste radique delegación, sucursal u oficina abierta al público y sin perjuicio de la adecuada competencia que resulte para caso de posterior litigio. En las poblaciones en que hubiere más de un Juez de Primera Instancia la competencia se determinará por reparto"; y el art. 465 reitera: "El que intente el acto de conciliación acudirá al Juez de Primera Instancia o de Paz, presentando tantas papeletas", insistiendo los arts. 466, 467 y 480 LEC en la mención de "Jueces de Primera Instancia o de Paz".

    Si el legislador mantuvo expresamente los mencionados preceptos, obviando cualquier referencia al Juzgado de lo Mercantil o a las materias asignadas al orden mercantil, cuando podía haber introducido algún matiz, cabe fundadamente pensar en el propósito de que tales órganos mantuvieran su competencia para conocer de los actos de conciliación sin exclusión por razón de la materia.

    A mayor abundamiento, el art. 85 LOPJ señala que los Juzgados de Primera Instancia "conocerán en el orden civil: 1. En primera instancia, de los juicios que no vengan atribuidos por esta ley a otros Juzgados o Tribunales; 2. De los actos de jurisdicción voluntaria en los términos que prevean las leyes..."(y, por ende, también de los actos de conciliación), y el art. 100, al recoger las competencias de los Jueces de Paz, proclama que "cumplirán también funciones de Registro Civil y las demás que la ley les atribuya", entre las que se encuentran, lógicamente, la celebración de actos de conciliación ex art. 460 LEC 1881 .

    Obsérvese que tanto el art. 85 como el art. 99 LOPG (este último encabeza el Cap. VI, sobre "Los Jueces de Paz"), fueron modificados por la LO 19/2003, de 23 de diciembre, posterior a la LO 8/03, de 8 de julio, de modo que, si el legislador hubiera querido añadir alguna precisión, hubiera podido hacerlo.

  2. La interpretación literal del art. 86 ter apartado 2 LOPJ .

    El art. 86 ter 2 LOPJ, introducido por la LO 8/03, de 9 de julio, de Reforma Concursal, por la que se crean los Juzgados de lo Mercantil, establece: "Los juzgados de lo mercantil conocerán, asimismo, de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil, respecto de: a) Las demandas en las que se ejerciten acciones relativas a competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, así como todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas (...)"

    En los epígrafes sucesivos, el precepto habla de "pretensiones" (letras b y c), "acciones" (letra d), "recursos contra las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado" ( letra e), "procedimientos de aplicación de los arts. 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea" (letra f) y "asuntos atribuidos a los Juzgados de Primera Instancia en el artículo 8 de la Ley de Arbitraje ...".

    Nada se dice de "actos de conciliación" (que, sin embargo, la LOPJ asigna a los Juzgados de Primera Instancia), ni siquiera de las "demás funciones que les atribuyan las leyes" (como ocurre con los Juzgados de Paz, lo que hubiera podido suscitar el problema de la atribución tácita).

    Es más, en relación con la interpretación literal o gramatical de la norma, cabe recordar que los actos de conciliación se configuran como actos pre-procesales o preliminares, orientados a evitar el proceso, es decir, como un procedimiento de prevención y sustitución del proceso civil, que tiene como intención la solución amistosa de una cuestión ante el Juez de Primera Instancia o de Paz, al que se atribuyen funciones de mediación ("procurará avenirlos", reza el art. 471 LEC ), que comienza por una "papeleta", que no demanda (art. 465), y cuya conclusión, en caso de lograrse la avenencia, bien determina la existencia bien de un título judicial susceptible de ejecución, si el asunto fuera competencia del propio Juez, bien la atribución a lo acordado del valor y eficacia del convenio consignado...

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