AAP Cantabria 79/2012, 18 de Septiembre de 2012
Jurisdicción | España |
Fecha | 18 Septiembre 2012 |
Número de resolución | 79/2012 |
A U T O nº 000079/2012
Presidente
D./Dª. Maria Jose Arroyo Garcia
Magistrados
D./Dª. Marcial Helguera Martinez (Ponente)
D./Dª. Joaquin Tafur Lopez de Lemus
En Santander, a 18 de septiembre de 2012.
Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO MERCANTIL Nº 1 de Santander, en los autos de juicio Ejecución de títulos no judiciales nº301/12, se dictó Auto con fecha 4 de julio de 2.012, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Acuerdo declarar la falta de competencia objetiva de este Tribunal para conocer de la demanda presentada por HERGUPE, S.L., frente a TRANSPERERA MAS,S.L. siendo competente para su conocimiento el Juzgado de Primera Instancia que por turno corresponda.
Llévese el original de esta resolución al libro de autos, dejándose en
las actuaciones testimonio del mismo.
Una vez firme la presente resolución archívense los autos.
Contra dicha resolución la representación de la parte apelante HERGUPE, S.L., Procurador Sr/a. VIRGINIA PARDO DEL OLMO SAIZ, interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.
Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D/Dña. Marcial Helguera Martinez.
Se admiten los de la resolución de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen, y
La parte recurre el auto de 4.7.2012 .
La parte aporta como argumento a su favor el propio auto de esta sección de 5.6.2012 .
La Sala, sin embargo, partiendo de que el objeto discutido contaba con razones a favor y en contra, definitivamente ha optado por la postura opuesta a dicho auto toda vez que entre aquella fecha y la fecha de hoy se ha publicado la LEY 5/2012 DE 6 DE JULIO que clarifica el conflicto y opta claramente por la competencia a favor del Juzgado de Primera Instancia. El art 545.2 LEC en su dicción de ahora mismo establece que para la ejecución de un laudo arbitral-sin distinguir si la materia es civil o mercantil- es competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se haya dictado. 545.2. "Cuando el título sea un laudo arbitral o un acuerdo de mediación, será competente para denegar o autorizar la ejecución y el correspondiente despacho el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se haya dictado el laudo o se hubiera firmado el acuerdo de mediación.»
Esta, pues es la decisión de la Sala.
No obstante por abundar en la fundamentación jurídica hemos de recordar que:
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