SAP Baleares 73/2012, 2 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Octubre 2012
Número de resolución73/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN Nº 001

PALMA DE MALLORCA

Rollo : 0000017/2011

Proc. Origen: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) 0000001 /2010

Órgano Procedencia: JDO. DE INSTRUCCION Nº2 de MANACOR

SENTENCIA núm. 73/12

S.S. Ilmas.

DOÑA ANA MARIA CAMESELLE MONTIS

DOÑA ROCIO MARTIN HERNANDEZ

DON JESUS GONZALEZ OLIVEROS

En PALMA DE MALLORCA, a dos de octubre de dos mil doce.

VISTO ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, constituida por la Ilma. Sra. Presidente Doña ANA MARIA CAMESELLE MONTIS y por los Ilmos. Sres. Magistrados Doña ROCIO MARTIN HERNANDEZ y Don JESUS GONZALEZ OLIVEROS, el sumario ordinario número 1/10, procedente del Juzgado de Instrucción número Dos de Manacor, Rollo de Sala nº 17/11, por un delito de AGRESIÓN SEXUAL, seguido contra Indalecio, mayor de edad, en cuanto nacido el día NUM000 de 1.984, en Manacor, hijo de Gabriel y de SEbastiana, con DNI NUM001 y domicilio en la CALLE000, nº NUM002, de Manacor, con antecedentes penales no computables, privado de libertad por esta causa tres días, defendido por el Letrado Sra. Guergue, contra Urbano, mayor de edad, en cuanto nacido el día NUM003 de 1.985, en Jerez de la Frontera, Cádiz, hijo de Juan y de Emilia, con DNI NUM004 y domicilio en la CALLE001, nº NUM005

, NUM006, de Manacor, con antecedentes penales no computables y privado de libertad por esta causa cuatro días, defendido por el Letrado Sr. Planas, y contra Bernabe, mayor de edad, en cuanto nacido el día NUM007 de 1.986, en Manacor, hijo de Francisco y de Antonia, con DNI NUM008 y domicilio en la CALLE002, nº NUM009, de Manacor, sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa cuatro días, defendido por el Letrado Sr. Oliver. Ha sido parte el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma. Sra. Doña ROSA COSMELI. Ha sido Magistrado ponente, que expresa el parecer de este Tribunal, la Ilma. Sra. Doña ANA MARIA CAMESELLE MONTIS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente procedimiento abreviado fue incoado en virtud de denuncia, a raíz de hechos indiciariamente constitutivos de un delito de agresión sexual. Investigados judicialmente en sumario ordinario, y dictado auto de procesamiento, el día 9 de noviembre de 2.010 recayó Auto declarando concluso el sumario, siendo emplazadas las partes por término legal para su comparecencia ante esta Sala por medio de Procurador.

SEGUNDO

Formado el correspondiente Rollo y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, cumplidos los trámites de instrucción y de calificación provisional por las partes, se señaló para juicio, acto que tuvo lugar con la asistencia de la representante del Ministerio Fiscal Ilma. Sra. Dª. ROSA COSMELI y de los procesados, asistidos de su Letrado defensor, así como del de la acusación particular, practicándose las pruebas propuestas.

TERCERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de AGRESIÓN SEXUAL, previsto y penado en los artículos 179 y 180.2ª del Código Penal, de los que consideró autor del artículo 28 CP al procesado Indalecio y a los otros dos procesados cooperadores necesarios, solicitando para el primero la pena de 14 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena y la de 9 años con igual accesoria para los cooperadores y que indemnicen a la perjudicada en la suma de 9.000 euros por los daños morales sufridos. La acusación particular se adhirió a lo anterior si bien también solicitó que se impusiese prohibición de acercamiento por periodos de 8 y 5 años, respectivamente, y que la indemnización lo fuese en la suma de 12.000 euros, con costas, incluidas las de la acusación particular.

CUARTO

Las defensas de los procesados, en el mismo trámite, solicitaron su libre absolución.

HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara que, sobre las 22:45 horas del día 25 de agosto de 2.006, en la localidad de Manacor, puestos de común acuerdo y con ánimo que no se ha podido determinar, los acusados, Indalecio

, nacido el día NUM000 de 1.984, con antecedentes penales no computables, privado de libertad por esta causa tres días, Urbano, mayor de edad, en cuanto nacido el día NUM003 de 1.985, con antecedentes penales no computables y privado de libertad por esta causa cuatro días, y Bernabe, mayor de edad, en cuanto nacido el día NUM007 de 1.986, sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa cuatro días, se dirigieron a "Son Carrió" para recoger a la menor Belinda, nacida el NUM010 de 1.993, la cual había quedado previamente, en la calle Ferrocarril, con el procesado Urbano, para comentarle asuntos relativos a la ex novia de éste. Los tres procesados se dirigieron al lugar en el vehículo marca Hyundai modelo Gertz, que era conducido por dicho procesado, permaneciendo los otros dos ocultos en su interior ( Indalecio, entre los asientos delantero y trasero, y Bernabe, en el maletero), y allí se introdujo Belinda en el interior del mismo, yéndose entonces a dar una vuelta en dicho vehículo.

Durante el trayecto, el procesado Indalecio empezó a tocar la pierna de Belinda, ante lo cual y percatada la menor, después de que ésta le diese una torta, pararon el vehículo, introduciéndose Belinda voluntariamente en la parte posterior del mismo, junto con Indalecio, ante el requerimiento de éste, mientras que el procesado Bernabe, hasta entonces en el maletero, se puso al mando del vehículo, yendo de copiloto el procesado Urbano .

Ya en la parte trasera, el procesado Indalecio pidió a Belinda que le diese un beso, accediendo ésta, tratando después de mantener relaciones sexuales con la misma, diciendo ella que no porque tenía novio, colocándose entonces encima de la misma Indalecio, le bajó el tanga que llevaba, le separó las piernas y introdujo su pene en la vagina de la menor hasta eyacular, todo ello mientras ella decía que no, aunque consentía y no se resistía, por un motivo que no se ha podido determinar. Durante el transcurso de la escena, la menor, que decía que había quedado con su novio, dispuso de su teléfono móvil, que le fue entregado por los procesados al objeto de llamar al novio. Igualmente, en el momento en que accedió a trasladarse con Indalecio a la parte trasera del vehículo y besarse con él, exigió las llaves del vehículo, entregándoselas aquéllos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Valorando en su conjunto y del modo ordenado por la LECrim. las pruebas practicadas en el juicio oral no se obtiene razonablemente la convicción de que los hechos declarados probados sean constitutivos del delito por el delito objeto de procesamiento. Esta conclusión exculpatoria se obtiene considerando que la prueba de cargo presentada por la acusación no lo es en grado suficiente para romper la presunción de inocencia que ampara a los procesados y ello pese a que dicha prueba ha sido practicada de acuerdo con los principios de inmediación, oralidad, contradicción y defensa, de tal modo que resulta procesalmente apta para el fin que se pretendía por la acusación.

Para explicitar el razonamiento absolutorio alcanzado por la sala es punto de partida indispensable recordar que la presunción de inocencia -consagrada en el artículo 24.2 CE - es un derecho fundamental de naturaleza pasiva ya que no precisa de que el acusado/procesado desarrolle ninguna actividad probatoria para...

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